REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AP21-R-2009-001798
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-001572


En el juicio seguido por; EDGAR JORGE LÓPEZ y JIN JAMILTON IBARRA GUTIÉRREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.285.745 y 12.374.502, respectivamente; representados por la abogada MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra CONSTRUTORA PEWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 03, tomo 08-A; representada por los abogados AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ y TEODORO ITRIAGO JIMÉNEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.956 y 74.647, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 07 de diciembre de 2009, por el cual declaró: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos: EDGAR JORGE LÓPEZ y JIN HAMILTON IBARRA GUTIÉRREZ; se condena a la empresa demandada a cancelar a éstos las sumas y conceptos explanados en la motiva de la sentencia; los intereses de mora, la corrección monetaria y al pago de las costas.

Contra esta decisión, que obra a los folios del 252 al 260, ejerció recurso de apelación la parte demandada; recuso que fue oído en ambos efectos, y remitido los autos a este tribunal, en fecha 20 de enero de 2010, se fijó para el 09 de febrero de 2010, a las 8,45 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada.

Celebrada dicha audiencia, comparecieron ambas partes, y luego de los trámites de ley, el Juez concedió el derecho de palabra por diez minutos, a la parte demandada recurrente, quien fundamentó su recurso en los términos siguientes:

1) En la sentencia se declaró con lugar la demanda en contra mi representada, y uno de los puntos centrales es la manera en la cual había finalizado la relación laboral, y la actora alegaba que era un despido injustificado y nosotros decíamos que respondía a la culminación de obra, para lo cual mostramos la constancia de la culminación de obra que fue un hecho notorio y comunicacional que no requería mayor elemento probatorio.
2) Adicionalmente de ser cierto los alegatos de la actora, en los autos del expediente constan unos recibos de pago que se dieron a los actores como pago por concepto de culminación de obra, cancelación ésta adicional al monto real que les correspondía recibir, por lo que consideramos que este monto debió ser tomado en cuenta por el a quo como parte del pago de las supuestas indemnizaciones del 125 LOT.
3) Respecto a los monto condenados a cancelar al ciudadano Jim Ibarra, el a quo no especifica de dónde salen los cálculos para los montos que indica, y condenados a mi representada, para el cálculo de las prestaciones sociales.
4) La recurrida condena al pago de los útiles escolares, y la parte actora no trajo prueba alguna que probara que era beneficiario de este hecho, y para que este beneficio sea cancelado, debe el trabajador conforme a la convención colectiva, estar estudiando o uno de sus hijos cursando estudios, pero debe acreditarlo mediante constancias de estudios, cosa que no hizo la actora.

Acto seguido tomó la palabra la representación de la parte actora, quien señaló:

1) La observaciones a la procedencia de las indemnizaciones producto del despido injustificado, realizadas por la representación de la demandada, son contradictorias respecto a las aducidas en la audiencia de juicio, cuestión que se puede verificar del video del juicio oral, que el abogado presenta unas actas que fueron firmadas en el Despacho de la Presidencia, pero presentadas en copias simples y no se ratificaron como tal en el juicio. Y respecto al hecho público comunicacional, no es el caso, porque éste corresponde a unas obras en la Rinconada y no en la que mis representados realizaban sus servicios.
2) La improcedencia de las prestaciones sociales, se ve que el a quo es muy general, pero en el libelo de la demanda se ve y detallan los montos para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró para deliberar por el tiempo legal, y de regreso a la sala de audiencias, dio lectura al dispositivo del fallo, previa una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada; dispositivo que será reproducido más adelante en este fallo.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La representación de la parte actora en su libelo alega que sus representados comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa, Constructora Pewel, C.A., el 08 y el 02 de octubre de 2007, respectivamente, devengando cada uno, como último salario, la cantidad de Bs.1.418,02 mensuales, o sea, Bs.47.27 diarios, cumpliendo ambos con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario entre las 7,00 a.m. y las 5,30 p.m., desempeñándose como albañiles de segunda y de primera, respectivamente.

Que el objeto social de la empresa demandada es: “…estudio, planificación, diseño, construcción y comercialización de desarrollos inmobiliarios, la compra, venta de bienes muebles e inmuebles, construcción de edificaciones civiles…”.

Que la relación de trabajo se presume a tiempo indeterminado puesto que la demandada está construyendo, desde entonces y hasta la presente fecha, un proyecto de viviendas multifamiliares, para la cual fueron contratados sus representados, produciéndose la terminación de la relación de trabajo, por voluntad unilateral del patrono, en fechas 02 y 05 de setiembre de 2008, respectivamente, en cuanto a López e Ibarra.

Que terminada la relación de trabajo, la empresa procedió a pagarle los pasivos laborales a sus representados, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Conexos, esgrimiendo para ello la terminación de la obra, como se evidencia de los comprobantes de pago; que pese a ello, la obra en la que sus representados prestaron sus servicios, se encuentra aún en ejecución, lo que hace presumir, sostiene, que la terminación de la relación laboral no está legalmente justificada, toda vez que sus representados no incurrieron en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose el despido injustificado.

Que sus representados acudieron a la vía administrativa a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, pero no hubo conciliación en dicha instancia, razón por la cual, ocurren ante la vía judicial.

Que por cuanto la empresa no ha cancelado a sus representados lo que les adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en cuanto a la indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, es por lo que interpone la presente acción.

Fundamenta la demanda en los artículos 87, 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 10, 39, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 125, 133, 145, 146, 219, 222m 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 77 y 97 del Reglamento de la LOT; 30 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el tiempo de la duración de trabajo de Jorge Díaz, es de 11 meses y 27 días; y de Jim Jamilthon Ibarra, es de 11 meses.

Que ambos laborantes tenían como salario mensual, Bs.1.418,02, o sea, Bs.47,27 diarios, con una alícuota del bono vacacional de Bs.0,92 y de utilidades, de Bs.11,55; y un salario integral diario de Bs.59,74.

Que corresponde a Jorge Díaz por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, Bs.3.584,40, es decir, 30 días por 59,74 = 3.584,40.

Que por contribución para útiles escolares, le corresponden de acuerdo con la cláusula 18ª de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, 24 días de salario básico, lo cual equivale a la suma de Bs.1.139,28 (24 X 47,27 salario básico = 1.139,28).

Total adeudado a este trabajador: Bs.4.723,68.

Al trabajador JIM JAMILTHON IBARRA, le corresponden por concepto de antigüedad, una diferencia entre lo recibido por ese concepto y lo que realmente le adeuda la empresa, a razón de 55 días de salario integral, de acuerdo con la convención colectiva citada, la cantidad de Bs.1.115,52 (Bs.3.285,7 – 2.170,18 = 1.115.52).

Que por vacaciones le corresponden 17.11 días de salario, ya que la cláusula 42ª de la Convención Colectiva citada, acuerda 63 días de vacaciones para el segundo año de vigencia de la misma –año 2008-, y como quiera que solo se le canceló un total de 40,64 días, y tiene derecho a la fracción que por 11 meses de labores le corresponden, o sea, 57.75 días, debe la demandada la suma de Bs.808,80, que es el equivalente a 17,11 días (17,11 X 47,27 salario básico =808.80).

Que por utilidades este trabajador recibió el equivalente a 56,64 días de salario, correspondiéndole, conforme a la Convención Colectiva de marras, 88 días, claro es que le adeuda la diferencia, o sea, 24,02 días de salario, que a razón del salario diario, representa la suma de Bs.1.135,42 (24,02 X 47,27 = 1.135,42).

Que por indemnización por despido y pago sustitutivo del preaviso, le corresponden Bs.3.584,40 (30 días X 59,94 salario integral = 1.792,20, por el primero, y 30 días X 59,94 salario integral = 1.792,20, por el otro concepto.).

Que por contribución para útiles escolares, según la cláusula 18ª de la Convención Colectiva comentada, le corresponden 24 días de salario básico, o sea, la suma de Bs.1.139,28 (24 X 47.27 = 1.139,28).

Que el monto total adeudado a este trabajador, asciende a la suma de Bs.7.773,42; siendo el monto total para ambos trabajadores, de Bs.12.500,10.

La parte demandada consignó, mediante apoderados, escrito de contestación de la demanda en la oportunidad legal (folios del 196 al 204), en la cual admite la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso de cada uno de los reclamantes.

Niegan que hubieren sido despedidos injustificadamente, ya que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual habían sido contratados, por lo cual, niega que le correspondan indemnización alguna derivada del supuesto negado despido indirecto(sic); y que así mismo, establecen que a la parte actora se le canceló, al momento de la culminación de la relación laboral, todas ya cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral sostenida y su culminación.

Niegan el salario integral de Bs.59,74 alegado por ambos trabajadores, así como la alícuota de Bs.0,92 por bono vacacional y de Bs.11,55 por utilidades. Luego niegan pormenorizadamente cada una de las cantidades reclamadas por los actores, y los conceptos a que las atribuyen.

Finalmente, insisten en que la finalización de las respectivas relaciones de trabajo, fue consecuencia de la culminación de la obra para la cual habían sido contratados los actores; que nunca hubo bajo ningún supuesto, el aludido despido injustificado, por lo cual, añaden, son improcedentes los reclamos de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada así la cuestión, aprecia el tribunal que el tema a decidir se circunscribe, considerando que los actores sostienen que la obra para la cual fueron contratados aún se encuentra en ejecución (época de la interposición de la demanda), y al ser separados de la misma, el despido es injustificado; y que la demandada se ha excepcionado alegando que la relación de trabajo terminó con la culminación de la obra para la cual fueron contratados los actores, que fueron canceladas las indemnizaciones que le correspondían a la terminación de la relación de trabajo, y que no hay despido injustificado; a la determinación de si la obra para la cual fueron contratados los actores, había sido terminada para el momento en que sostienen fueron despedidos sin justa causa; ello, en razón de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: “(…) El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. (…)”.

Para alcanzar tal propósito es menester al análisis del material probatorio en que las partes afianzan sus alegatos.

No obstante, observa el tribunal que la parte actora en su libelo no determina la obra para la cual fueron contratados como albañiles, es decir, no indican el lugar donde se construye o construía la edificación en que prestaron sus servicios, ni en qué consistía la misma, ni el nombre de ésta, de ser el caso; y la demandada por su parte, tampoco señaló en su contestación la obra que alega concluyó y que con tal conclusión se puso fin a la relación de trabajo de los actores. Elementos estos, en el entender de este tribunal, indispensable para la determinación de lo que aquí se debate, o sea, si concluyó o no la obra para la cual fueron contratados los actores, y saber, si el contrato que los ampara llegó a su fin o por el contrario, se mantiene en el tiempo.

A este respecto, observa el tribunal que la demandada trajo al juicio con el escrito probatorio, acta de terminación de obra, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 03 de agosto de 2008, el cual, si bien es cierto que demuestra que la demandada culminó la obra que tenía contratada con el citado Ministerio, relativa a la “continuación de la construcción de once (11) edificios, enumerados del 12 al 22, ubicados en Altos de la Rinconada, Distrito Capital, Municipio Libertador; no relaciona en modo alguno a la misma con los trabajadores accionantes, es decir, no se desprende del contenido de la misma, que sea esa obra terminada, aquella en la que prestaron sus servicios los actores; lo cual crea en el ánimo y en la convicción de este juzgador, una duda acerca de si se trata o no el acta en cuestión de la obra en que los actores prestaron sus habilidades; la cual duda se acrecienta al analizar los recibos de liquidación por el cual la demandada canceló a los actores, prestaciones sociales (folios 46 y 50), los cuales tienen sendas inscripciones en la parte superior central en las que se lee: “CONSTRUCTORIA PEWEL, OBREROS FUERTE TIUNA, RECIBO DE LIQUIDACIÓN”; que difiere abiertamente del acta de terminación de obra antes reseñada, en la cual se señala como tal obra, la ubicada en Altos de la Rinconada, refiriéndose, por el contrario los recibos de marras, a los Obreros de Fuerte Tiuna, dando a entender que se trata de una obra ubicada en ese sector de Fuerte Tiuna; todo lo cual obliga a este Juzgado Superior, a la aplicación en el presente caso del principio in dubio pro operario, según el cual, en caso de dudas en la interpretación de una norma se aplicará la más favorable al trabajador, ex artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Reglamento de la LOT; por lo que se tiene como injustificado el despido de los actores por no haber logrado la demandada demostrar, como le correspondía, en razón de la carga de la prueba recaída en su contra, que la obra para la cual fueron contratados los trabajadores demandantes, había terminado para el momento de su separación (despido) de la misma.

Consecuencia de lo anterior, es la declaratoria con lugar de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso.

Correspondiéndole al trabajador Jorge López, por este concepto, las siguientes cantidades:

Bs.1.792,20 por el despido injustificado, a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs.59,74 (Art.125 LOT); y Bs.1.792,20 por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs.59,74 (Art.125 LOT).

Y al trabajador Jim Jamilton Ibarra:

Bs.1.792,20 por el despido injustificado, a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs.59,74 (Art.125 LOT); y Bs.1.792,20 por indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs.59,74 (Art.125 LOT).

Como quiera que así mismo, la parte demandada, si bien negó adeudarle a los actores diferencia alguna por los conceptos reclamados, no fundamentó en su contestación los motivos de su rechazo, como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando solo que se les habían cancelado todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral sostenida y su culminación, sin la requerida especificación de lo que sostiene se les pagó; y como quiera que lo demandado por los accionantes es la diferencia entre los que recibieron como liquidación, y lo que realmente les corresponde, y no comprobó la demandada haber cancelado tales diferencias, las mismas resultas procedentes. Pero como ello puede resultar desvirtuado por algún elemento del proceso, se analizan seguidamente las probanzas de la parte demandada a los fines de descartar o demostrar dicha circunstancia.

El acta de fecha 09 de septiembre de 2008 y el listado de asistencia adjunto, no hacen prueba contra los actores por no emanar de ellos, ni aportar nada a lo debatido en este juicio.

La copia del acta de terminación de obra que corre al folio 45, ya fue analizada por este tribunal, y a tal análisis se atiene.
Las documentales marcadas III, IV, V, VI, VII, VIII IX y X, que corresponden a la liquidación de prestaciones sociales de los actores, fechadas el 04 de septiembre de 2008, por Bs.8.094,57; planilla de reporte de prestaciones sociales; reporte de prestaciones sociales; recibo por Bs,744,90; comprobante de egreso y copia de cheque del 04/09/2008 por Bs.8.839,47; recibo de liquidación de prestaciones sociales por BS.7.601,05; reporte de prestaciones sociales del 02 de septiembre de 2008; recibo por Bs.620,40; comprobante de egreso y copia de cheque de fecha 02 de septiembre de 2008 por Bs.8.221,45; el tribunal las aprecia por no haber sido desconocidas en el proceso, ni en forma alguna impugnadas, y con ella se demuestra que la demandada canceló a los actores la suma señaladas por el concepto expresado.

En razón de lo anterior, se determina que corresponde al trabajador Jim Jamilton Ibarra, las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; así:

Por antigüedad le corresponde la suma de Bs.1.115,52, diferencia de deducir de Bs.3.285,70, la cantidad cancelada por este concepto, Bs.2.170,18, calculados a razón del salario integral diario de Bs.59,74.

Por vacaciones fraccionadas le corresponden Bs.808,80, diferencia de restar a la suma adeudada Bs.2.729,84, la cantidad de pagada por la demandada, de Bs.1.680,87, a razón del salario normal diario de Bs.47,27.

Por utilidades fraccionadas le corresponden Bs.1.135,42, que corresponde a la diferencia de restar de la suma debida, Bs.3.812,79, la cantidad pagada por la demandada de Bs.2.677,37, a razón del salario diario normal de Bs.47,27.

Respeto al reclamo de la contribución para útiles escolares, observa el este tribunal que la misma está condicionada, tal como lo alega la demandada, al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como que el trabajador o sus hijos estén cursando estudios –Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción- lo cual no quedó demostrado en autos, de donde concluye el tribunal que no cumplen los actores con los requisitos mínimos necesarios para tener acceso a dicha contribución, toda vez que no cursa en autos elemento alguno que demuestre el cumplimiento de dichos requisitos.

A los fines de dar cumplimiento a la llamada exhaustividad de la sentencia, se analiza seguidamente, las pruebas de la actora, las cuales, fueron en parte traídas por la demandada a los autos, como es el caso de la liquidación de prestaciones sociales y pago de complemento de las mimas, ya analizadas.

Sobre las copias de las actuaciones relativas a la reclamación formulada por los actores ante la Inspectoría del Trabajo, el tribunal ningún valor probatorio les atribuye ya que nada aportan a la solución de este asunto.

En fuerza de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 07 de diciembre de 2009, solo en lo que respecta a la contribución para útiles escolares reclamada por los actores, la cual no procede; quedando modificado el fallo en el sentido indicado; en consecuencia, se declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por EDGAR JORGE LÓPEZ y JIM, JAMILTON IBARRA, supra identificados; contra CONSTRUTORA PEWEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el N° 03, tomo 08-A; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios. Segundo: Se condena a la demandada, Constructora Pewel, C.A., a cancelar a los actores, las sumas y conceptos señalados en el texto de este fallo. Tercero: Se acuerdan los intereses de mora, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad hasta la fecha del pago definitivo, y para los otros conceptos, desde al fecha de notificación de la demandada hasta el pago total y definitivo; e igualmente, se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para la antigüedad, hasta la definitiva cancelación de la obligación; y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada hasta la total cancelación de la obligación; sin perjuicio, que en caso de no cumplimiento voluntario, se aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora y la corrección monetaria serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo experto que designe el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para ello, de los intereses sobre prestaciones sociales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela. Se excluirán de este último cálculo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Cuarto: No hay condenatoria en costas por el carácter modificatorio de este fallo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Luisa Rosales

En la misma fecha, 18 de febrero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Luisa Rosales