REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve de febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP21-R-2009-1609
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-000411.
En el juicio seguido por EDUARDO MORA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.992.271, representado por los abogados, de este domicilio: JUAN CASTILLO y MARÍA DE LOURDES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.659 y 35.309, respectivamente; contra el denominado Grupo Mistral, conformada por las sociedades mercantiles: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el N° 104, tomo 30-B; SANIFARMA PAÑALEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de agosto de 1985, bajo el N° 4, tomo 36-A; CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil citado precedentemente, el 24 de octubre de 1997, bajo el N° 26, tomo 501-A-Sgdo; e INVERSIONES MALUMA, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil anteriormente citado, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el N° 64, tomo 24-A-Sgdo., representadas por los abogados, de este domicilio: BLAS GUEVARA y EDUADO DELSOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 39.675 y 53.795, respectivamente; por cobro de salarios caídos derivados de la relación laboral; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 23 de noviembre de 2009, por la cual declaró: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO MORA en contra del llamado Grupo Mistral, supra identificado; y que no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, y en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos, y recibido el expediente en esta Alzada, se fijó el quinto día hábil de su recibo, el jueves 04 de febrero de 2010, a las once de la mañana, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta Superioridad.
En la citada oportunidad, se celebró la referida audiencia, con la comparecencia de ambas partes, y luego del cumplimiento de las formalidades legales, e impuestos los asistentes del motivo de la audiencia, el tribunal concedió la palabra al apelante, quien en forma oral expuso:
1) La contraparte ha sostenido que su cliente no tiene responsabilidad en relación a los pasivos laborales reclamados, e indican que es improcedente la demanda por cuanto existe cosas juzgada.
2) La primera demanda tiene como causa el despido del trabajador y por eso se produjo el juicio de calificación que concluyó con una sentencia.
3) Siendo que el criterio sostenido de la jurisprudencia respecto a un grupo de empresas, y siendo que Todosabor pertenece al Grupo Mistral, y tratándose de asuntos de orden público y de interés social, las empresas han contraído una obligación indivisible, contraída entonces por todos los miembros del grupo, y no habiendo cosa juzgada, y no habiéndose podido ejecutar la sentencia de estabilidad, ya que se insolventó la empresa, es por esto, que se demandó al grupo, en criterio de la unidad económica, considerando que no hay cosa juzgada.
4) La demanda y el recurso es para que se levante el velo corporativo y se condene al grupo de empresas al pago de los conceptos reclamados.
5) Alega la demandada que no existe ni es procedente el pago de la indexación y mora, y se invoca que se aplique la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social.
6) En cuanto a la mora si procede la mora de los salarios caídos.
7) En cuanto al alegato de la representación de la parte demandada, relativa a que los apoderados del trabajador han incurrido en violación del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se niega el mismo, por cuanto consideramos que esta representación no ha incurrido en violación de lo que esta norma dispone.
Por su parte, el apoderado de la codemandada Corporación Todosabor, C.A., señaló:
1) Solo vamos a aclarar, por qué son empresas distintas.
2) Rechazamos términos descalificativos como disparatados, realizados por la representación de la parte actora.
3) En cuanto a la cosa Juzgada la contraparte no dice por qué no hay cosa juzgada en este caso, donde hay una sentencia en primera instancia, y dos sentencias en tribunales superiores, en las que se dice que se tenga que pagar otro tipo de indemnizaciones, si hay cosa juzgada, por que son las mismas partes, el mismo objeto, y existen previamente pronunciamientos mediante dos sentencias emanadas de tribunales superiores.
4) La empresa cumplió con sus obligaciones conforme a la sentencia de primera instancia, ya el tribunal superior dijo que no hay indexación en el procedimiento de estabilidad por el pago de salarios caídos, y hay claros precedentes.
5) No hay documento probatorio que diga que las empresas codemandas son un grupo de empresas, y en tanto esto es carga de la parte actora y no lo probó en autos.
Intervino seguidamente el apoderado de las otras codemandas, aduciendo:
1) Rechazo los señalamientos del colega, en cuanto a los conceptos emitidos en su exposición, porque son maliciosos, y buscan seguir tratando de confundir a la administración de justicia, y sigue insistiendo con procesos judiciales que dilatan el proceso.
2) Se han traído a los autos, las probanzas que indican por qué no somos un grupo de empresa, y queremos ratificar el contenido de la sentencia, en el sentido que existe pronunciamiento previo, y plasma en un nuevo procedimiento una declaratoria de conceptos que son improcedentes.
3) Hubo oportunidad de conciliar y cancelar unos conceptos reclamados por la actora, pero actualmente no es el caso.
Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por el lapso legal, y de regreso a la sala de audiencias dio lectura al dispositivo del fallo, previa una breve explicación acerca de los motivos que llevaron al tribunal al tomar la decisión adoptada; dispositivo que será reproducido más adelante en este fallo.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:
Alegan los apoderados actores en su libelo, que su representado se inició como parquero en la Heladería Haagen Daz´s, el 01 de noviembre de 1999, bajo la dirección y disposición de Corporación Todosabor, C.A., siendo despedido sin justa causa, el 1° de junio de 2001; despido que quedó demostrado con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de Juicio(sic) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y se encuentra definitivamente firme.
Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-10-06, decretó la ejecución forzosa del fallo, y ordenó el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos, que alcanzaban a la cantidad de Bs.F.21.114,00, computados desde el 01-06-2001 hasta el 25-07-2005, con exclusión desde el 07-06-2001 hasta el 25-07-2001.
Que en fecha 17-06-2008, el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución citado, se trasladó a la sede de la empresa CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., a objeto de ejecutar la sentencia definitiva, resultando infructuosa la gestión.
Que la empresa Corporación Todosabor, C.A., pertenece al Grupo Mistral, lo cual se desprende de los recibos de pago de salarios y de constancia de trabajo emitidos por dicha empresa (Todosabor).
Que el salario del trabajador desde el 03-11-99 hasta el 30-04-2000, era de Bs.F.120,00 mensuales, más Bs.F.250,00 por concepto de propinas, o sea, un monto total de Bs.F.370,00, es decir, Bs.F.12,33 diarios. Que desde el 01-05-2000 hasta el 30-04-2001, el salario era de Bs.F.144,00, más Bs.F.250,00 mensuales de propina, es decir, Bs.F.13,13 diarios. Que desde el 01-05-2001 hasta el 01-06-2001, era de Bs.F.158,40, más Bs.F.250,00 por concepto de propinas, o sea, Bs.F.13,61 diarios.
Que por las razones expuestas, proceden a demandar al Grupo Mistral, conformado por las sociedades mercantiles ya identificadas, para que convengan o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal, a pagar a su representado, la cantidad de VEINTÚN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.114,00) por concepto de los expresados salarios caídos: Que así mismo demandan, los salarios caídos que se sigan generando desde el 25-10-2005, hasta la conclusión definitiva de este juicio.
Demandan además el pago de los intereses de mora que hayan generados los expresados salarios caídos, y los que se sigan generando hasta la conclusión definitiva de este juicio; y la indexación salarial, desde el despido hasta la conclusión definitiva de esta demanda.
Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2009, notificado el Grupo demandado, y certificada dicha notificación, el 13 de febrero de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 03 de octubre de 2009, bajo la dirección del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a la cual asistieron ambas partes mediante apoderados, y consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Prolongada como fue en varias ocasiones dicha audiencia, la misma concluyó en fecha 26 de marzo de 2009, ordenándose la incorporación al expediente de los escritos probatorios y de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión del expediente a los tribunales de juicio.
Las codemandadas consignaron sus escritos de contestación de la demanda en fecha 02 de abril de 2009, y los mismos cursan, el de las empresas: Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. e Inversiones Maluma, C.A., a los folios del 106 al 130; y el de Corporación Todosabor, C.A., del 132 al 140.
Alegan las codemandadas, Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. e Inversiones Maluma, C.A., mediante apoderado en su contestación, que sus representadas están desvinculadas de la Corporación Todosabor, C.A., ya que por acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del 09 de agosto de 2004, bajo el N° 34, tomo 189-A Sgdo., se evidencia que la citada compañía es propiedad de la sociedad mercantil Wendel Capital, S.A., y como consecuencia de ello, niegan, rechazan y contradice que sus representadas conformen un grupo de empresas con la sociedad mercantil Corporación Todosabor, C.A.
Alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y sus representadas, Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. e Inversiones Maluma, ya que aquel no prestó servicios para éstas, además de que la relación mercantil que mantuvo [su] representada con Corporación Todosabor, C.A., culminó el 10 de noviembre de 2004; pero que no obstante ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dar contestación a la demanda conforme a la disposición comentada.
Conviene en que el actor prestó servicios para Corporación Todosabor, C.A., pero desconoce cuando comenzó ni bajo qué modalidad los prestaba, ya que no puede tener ese conocimiento acerca de una persona que no laboró para ellas.
Conviene en que el actor fue despedido injustificadamente por Corporación Todosabor, pero niega que ello fuera el 1° de junio de 2001, por la misma razón anteriormente expuesta de no haber laborado para ellas.
Conviene así mismo, que el tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, decretó la ejecución forzosa del fallo a Corporación Todosabor, por el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, según auto del 06 de abril de 2005, de ese mismo Juzgado, que ordenó el reenganche; pero niega, rechaza y contradice que sus representadas sean condenadas al pago de la cantidad de Bs.F.21.114,00 por salarios caídos, por cuanto el actor no laboró para sus representadas.
Niega, por desconocer los hechos, que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se haya trasladado a la sede de la empresa Corporación Todosabor, en fecha 17 de junio de 2008, a objeto de ejecutar la sentencia definitiva, resultando infructuosa la gestión.
Niega que la empresa Corporación Todosabor, C.A., pertenezca al Grupo Mistral, por cuanto, repite, la misma pertenece a Wendel Capital, S.A., cuyos estatutos sociales tienen accionistas distintos, dirección fiscal distinta y objeto o naturaleza de servicios distinta a los de [sus] mandantes.
Niega, por desconocerlo, el salario alegado por el actor, ya que, añade, mal pueden tener conocimiento sus representadas de los salarios devengados por una persona que no laboró para ellas.
Señala que se desprende de las actas procesales corrientes al expediente AH23-S-2001-0000027, que el actor prestó servicios bajo la dirección y disposición de Corporación Todosabor, C.A., y que para el momento en que fueron librados los decretos de ejecución voluntaria y forzosa, del 06 de abril de 2005 y 27 de octubre de 2008, la totalidad de las acciones de Corporación Todosabor, C.A., pertenecen a Wendel Capital, S.A., la cual no tiene ninguna vinculación con [sus] representadas.
Acerca de la interposición de las demandas por el actor por prestaciones sociales y demás beneficios en contra de Corporación Todosabor, C.A., expedientes números: AP21-L-2004-0034, AP21-L-2006-0000166 y AP21-L-2008-002098; considera el apoderado de las codemandadas Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. e Inversiones Maluma, C.A., poner en conocimiento del tribunal los hechos en que ha incurrido la parte actora; y al respecto, señala:
Que el 08 de octubre de 2008, el actor, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra Corporación Todosabor, C.,A., Exp.AP21-L-2004-3494, de donde se desprende que dicho ciudadano, en fecha 08 de octubre de 2004, a pesar de existir un juicio de estabilidad activo, interpuso demanda por cobre de prestaciones sociales, la cual fue admitida el 18 de octubre de 2004, y quedó desistida por la incomparecencia de la parte actora.
Añade que de la prueba promovida oportunamente, se evidencia: Primero: Que el actor demandó la suma de Bs.4.481.735,40, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, exclusivamente a Corporación Todosabor, C.A. Segundo: Que el actor al haber demandado el pago de sus prestaciones el 08 de octubre de 2004, renunció al reenganche y pago de salarios caídos declarado por el extinto Juzgado 7° de Primera Instancia de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2003, y ratificado por el Juzgado Superior Segundo Transitorio del mismo Circuito Judicial, el 02 de febrero de 2004. Entiende el tribunal, que sustenta tal aserto sobre la renuncia, en que, el pago de los conceptos demandados por el actor en dicha demanda, solo proceden una vez terminada la relación de trabajo, no pudiendo coexistir paralelamente un juicio de estabilidad, que busca el reenganche del trabajador, y un juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual nace, añade, con la terminación de la relación de trabajo.
Que en fecha 11 de enero de 2006, el actor interpone nueva demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra Corporación Todosabor, C.A., según expediente AP21-L-2006-000166, la cual quedó desistida por el actor según diligencia del 14 de mayo de 2007.
Que el 24 de abril de 2008, intenta nueva demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, pero ahora contra: Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. , Inversiones Maluma, C.A., y Corporación Todosabor, C.A., según expediente AP21-L-2008-002098, la cual fue declara parcialmente con lugar en fecha 11 de febrero de 2009 por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenado el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados, pero no acordó ni los intereses de mora ni la indexación de la manera como lo solicitó el actor, sino solo como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello lo atribuye el apoderado de las codemandadas Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. e Inversiones Maluma, C.A., y el tribunal del fallo en cuestión, a la supuesta “deslealtad con que obraron los apoderados del actor, al accionar en reiteradas oportunidades ante los órganos jurisdiccionales del trabajo (…).
Niega que [sus] representadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.21.111,00 por salarios caídos, por cuanto, éstas, sostiene, no forman un grupo de empresas con Corporación Todosabor, C.A., ya que la obligada a responder es Corporación Todosabor, C.A.; y que para el supuesto que se declare que para la fecha del despido, [sus] representadas tenían alguna vinculación con Corporación Todosabor, C.A., las cantidades reclamadas por el actor, nunca ascenderían a Bs.F.21.1114,00, toda vez, sostiene, que en fecha 08 de octubre de 2004, renunció al reenganche y pago de salarios caídos.
Niega así mismo, que [sus] representadas deban cancelar el pago de los salarios caídos que se sigan devengando desde el 25 de octubre de 2005, hasta la conclusión definitiva del juicio, lo cual fundamenta en que el decreto de ejecución forzosa fue dictado por el Juzgado 11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 27 de octubre de 2006, exclusivamente contra Corporación Todosabor, por no tener conocimiento que el ciudadano Eduardo Mora, renunció a su reenganche y al pago de los salarios caídos al haber interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual solo puede ser interpuesta al término de la relación laboral, puesto que no pueden coexistir un juicio de estabilidad donde se está esperando un reenganche del actor a su puesto de trabajo y su consecuente pago de salarios caídos, y a la par, un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como lo pretende el actor.
Niega que [sus] representadas deban cancelar los intereses de mora por el pago de los salarios caídos que se sigan devengando desde el 25 de octubre de 2005 hasta la conclusión del juicio; y así mismo, niega, que deban cancelar los intereses de mora y la indexación salarial por el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta la definitiva conclusión del juicio.
Fundamenta tal negativa en que [sus] representados nada deben por tales conceptos por no ser las llamadas a responder; y porque no pueden pretender los apoderados del actor el pago de intereses moratorios desde el 25 de octubre de 2005 hasta la conclusión del juicio, toda vez que el decreto de ejecución fue dictado por el Juzgado11° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, por desconocer que en fecha 08 de octubre de 2004, el actor, renunció a su reenganche y al pago de los salarios caídos al haber interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales, puesto que no pueden coexistir un juicio de estabilidad y un procedimiento por cobro de prestaciones sociales.
Por su parte el apoderado judicial de la codemandada Corporación Todosabor, C.A., admitió en su contestación, que el actor trabajó para su representada como parquero hasta el 01 de junio de 2001; que con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, el actor interpuso una acción de calificación de despido, reenganche y pago de salaros caídos, cuya decisión, proferida por el Juzgado Superior Segundo, se encuentra firme definitivamente; que el 27 de octubre de 2006 se decretó la ejecución forzosa del fallo; niega que su representada pueda ser condenada a pagar en este juicio la suma de Bs.F.21.114,00 por salarios caídos, ya que este petitorio constituye el objeto del juicio identificado como AH23-S-2001-0000207, que se sustancia por ante el Juzgado Trigésimo; que en el presente caso, añade, el reclamo por concepto de salarios caídos fue decidido; y que en aras de la seguridad jurídica, axioma de la cosa juzgada, este juzgado se encuentra impedido ex lege de conocer el reclamo referido; y solicita, en razón de lo expuesto, se declare la improcedencia del reclamo de los salarios caídos que pretende el demandante vuelvan a ser revisados en el presente juicio por la fuerza legal de la cosa juzgada que ha recaído en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior.
Planteada así la cuestión, aprecia esta Superioridad que el tema a dilucidar se circunscribe a la determinación, de si tiene el actor derecho de reclamar mediante la acción aquí incoada, frente a las codemandadas, a las que señala como conformantes de un grupo económico -Grupo Mistral-, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento seguido contra la empresa Corporación Todosabor, C.A., ante el extinguido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, que culminó con la decisión del Juzgado Segundo Superior Transitorio de este Circuito Judicial, en el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, decretó la ejecución forzosa del fallo el 27 de octubre de 2007, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador por la cantidad de Bs.F.21.114,00, computados desde el 01/06/2001 hasta el 20/10/2005, excluyendo de dicho cómputo el lapso que va del 07/06/2001 hasta el 25/07/2001.
Se impone en consecuencia el análisis del material probatorio traído a los autos por las partes, entendiéndose que como quiera que las codemandadas se han excepcionado alegando que no constituyen un grupo económico y que el objeto perseguido por el actor es el pago de los salarios caídos o dejados de percibir ordenados en el juicio de calificación de despido - AH23-S-2001-0000207-, y ello constituye a su vez el objeto del referido juicio de calificación, y ello comporta, a su decir, la existencia de la cosa juzgada; claro está que la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada, ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de comprobar si las codemandadas lograron desvirtuar el alegato de que constituyen un grupo económico, o lo que es lo mismo, si lograron o no demostrar su excepción de no constituir un grupo económico, analizaremos las pruebas aportadas por ellas en primer lugar.
Promovió Corporación Todosabor, C.A., primero, el mérito de autos, acerca de lo cual, nada hay que analizar, toda vez que como tal, ello no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido, tratándose más bien del principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que todo juez está en el deber de aplicar cuando resulte procedente.
Promovió copias de los expediente distinguidos con las siglas: AP21-L-2004-003494; AP21-L-2006-000166; AP21-L-2008-2098 y AH23-S-2001-000207, relativos a las causas interpuestas por el actor contra Corporación Todosabor, C.A., los dos (2) primeros, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; el tercero por el mismo concepto, pero contra las mismas demandadas en este proceso; y el último, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra Corporación Todosabor, C.A.
Las señaladas copias no fueron impugnadas en forma alguna en el proceso, y como quiera que se trata de copias que emanan de los Juzgados ante quienes se tramitaron dichas causas, el tribunal les atribuye pleno valor probatorio, demostrándose con ellas que, efectivamente, el actor en este juicio, interpuso sendas demandas contra Corporación Todosabor, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según el ASUNTO: AH23-S-2001-000207, que culminó por decisión que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, que cuantificó en Bs.F.21.114,00; que el actor interpuso así mismo, acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios contra Corporación Todosabor, C.A., según los ASUNTOS: AP21-L-2004-003494 y AP21-L-2006-000166, que terminaron por desistimiento en razón de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, y por decisión de éste mediante diligencia estampada al efecto; y que el actor interpuso acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, contra las mismas codemandadas en este juicio, según el ASUNTO: AP21-L-2008-002098, que culminó con decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que modificó el fallo de la primera instancia, y declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago a las demandadas de las sumas ahí señaladas, con intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.
Importante resulta señalar que tanto el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que decidió la causa signada como ASUNTO: AP21-L-.2008-002098, como el Superior que conoció en apelación del mismo, condenaron a las hoy accionadas: Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. , Inversiones Maluma, C.A., y Corporación Todosabor, C.A., como grupo de empresas; y tratándose decisiones firmes definitivamente, viene claro que tuvieron a las mismas como conformantes de un grupo económico; con lo que queda demostrado en este proceso que las accionadas conforman un grupo económico, por lo que las accionadas no lograron desvirtuar el alegato del actor en el sentido de que las empresas demandadas conforman un grupo económico, carácter con el cual las accionó. Y además, por notoriedad judicial, sabemos del fallo del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que decidió en apelación la comentada causa, la cual es de fecha 26 de marzo de 2009, en la cual se condenó a las citadas empresas, Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. , Inversiones Maluma, C.A., y Corporación Todosabor, C.A., a pagar al actor en este juicio, la cantidad de Bs.F.4.088,42, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación
Así mismo promovió, prueba de informes, que fue negada, y no consta que contra tal negativa se hubiere interpuesto recurso alguno, por lo que hubo conformidad con la misma, y nada hay que analizar al respecto.
Las codemandadas, Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. , Inversiones Maluma, C.A., y Corporación Todosabor, C.A., promovieron, el mérito de autos, acerca de lo cual, ya el tribunal en el análisis de las pruebas de la otra codemandada, se pronunció, y a ello se atiene.
Promovió, marcada “A”, copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 09 de agosto de 2004, y como quiera que la misma no resultó impugnada en forma alguna en el proceso, se le atribuye pleno valor probatorio, y con ella se evidencia que la totalidad de las acciones de Corporación Todosabor, C.A., pasaron a manos de otra persona jurídica –empresa-, lo cual entiende este tribunal como un descalabro para el trabajador acreedor de la obligada directa al pago de los salarios caídos, merecedor del establecimiento de la responsabilidad que corresponda, a tenor de la norma constitucional prevista en el artículo 94 de la Carta Fundamental.
Igualmente promovió copia de los expedientes supra analizados en el estudio correspondiente a las pruebas de la otra codemandada, y a tal análisis se atiene el tribunal.
La prueba de informes promovida, fue negada por el a quo, y al no haberse interpuesto el recurso correspondiente contra la negativa, se tiene como cosa juzgada, y nada hay que analizar sobre la misma.
Demostrado como ha quedado que las codemandadas conforman un grupo de empresas o económico, que el actor es acreedor directo de Corporación Todosabor, C.A., en razón de la sentencia firme que condenó a ésta al reenganche y al pago de los salarios caídos, por un monto de Bs.F.21.114,00; es de derecho que siendo la obligada directa parte del grupo de empresas que junto con las otras tres, Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. e Inversiones Maluma, C.A., conforman el llamado Grupo Mistral, éstas son solidariamente responsables con aquella, de las obligaciones del grupo con sus trabajadores. Así se establece.
Sin embargo, las accionadas, Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. , Inversiones Maluma, C.A., se han excepcionado, además con el alegato de que, según acta de asamblea del 09 de agosto de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, bajo el Nº 34, tomo 189-A Sgdo., están desvinculadas de Corporación Todosabor, C.A, porque las acciones de esta empresa son propiedad de Wendel Capital, S.A., y por ello, niegan que conformen con aquella, un grupo de empresas. En este mismo sentido, se excepcionó la codemandada Corporación Todosabor, C.A.
Pero como quiera que la relación de trabajo que dio motivo, tanto al juicio de calificación, como a todos los demás aquí comentados, transcurrió entre los años 1999 y 2001, y además, para el año 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y el Superior que decidió la causa AP21-L-2008-002098, las condenan de manera solidaria por la obligación emanada de la relación de trabajo del actor con Corporación Todosabor, C.A., es claro que las trataron como un grupo económico, sin que contra las decisiones ahí proferidas, nada se hubiere objetado acerca de tal condición o calificación que hubiere tenido éxito.
La parte accionada ha fundamentado su negativa a la procedencia de la acción deducida en este juicio, en que con la interposición por parte del actor de las demandas de cobro de prestaciones sociales contra estas mismas demandadas, renunció, no solo al reenganche que a su favor había ordenado el tribunal que conoció del proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sino también a éstos –pago de salaros caídos-.
No comparte este tribunal esa tesis, habida cuenta que entenderlo así implicaría una renuncia a los derechos del trabajador, lo cual, como sabemos, no tiene cabida en el ámbito del derecho laboral venezolano, máxime, si se trata de los salarios, que aunque en este caso son más bien de carácter sancionatorio, no dejan de constituir una especie de cesantía que permitirían al laborante una subsistencia digna mientras obtiene otra colocación, de donde viene, que no hay renuncia de los salarios caídos por la interposición de las señaladas acciones, pero sí al reenganche; sin embargo, se mantendrá la suma calculada como salarios caídos –Bs.F.21.114,00- habida cuenta que la misma fue calculada como tal en el juicio respectivo.
Visto lo anterior, para este tribunal resulta irrelevante el análisis de las pruebas del actor, sin embargo, a los fines de dar cumplimiento a la llamada exhaustividad de la sentencia, más adelante analizaremos las pruebas del actor; y continuaremos con el análisis del aspecto relativo a la excepción de cosa juzgada opuesta por las accionadas, en razón de que, a su entender, el objeto que se ventila en este proceso, que a su decir, consiste en un reclamo por concepto de salarios caídos, ya fue decidido en otro juicio, y que a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal está impedido de conocer tal reclamo.
En efecto, las demandadas se excepcionan señalando que el caso en estudio no puede ser decidido por otro tribunal, por cuanto el objeto del mismo versa sobre un cobro de salarios caídos que ya fue resuelto en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuso el actor contra Corporación Todosabor, C.A. –AH23-S-2001-000207-, y ello comporta una cosa juzgada.
Ahora bien, el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir, tuvo como objeto, en primer lugar, le reposición del trabajador a su puesto de trabajo en iguales condiciones que tenía para el momento del despido, y consecuentemente, el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento; y el mismo fue interpuesto contra Corporación Todosabor, C.A., que a la postre, resultó condenada a ambas cosas.
Siendo así, es claro que el pago de los salarios caídos se impone a la demandada como consecuencia de la procedencia de la declaratoria de injustificado del despido de que fue objeto el trabajador, que a su vez determina la orden de reenganche del trabajador a sus puesto de trabajo; por lo que era menester demostrar en el proceso, que el despido tuvo lugar sin justa causa, para que resultara procedente también el pago de los salarios caídos, que, en criterio de este tribunal, viene a constituir un crédito a favor del trabajador que está obligada la demandada a satisfacer, y que puede el acreedor exigir a todos los obligados. Es decir, que el pago de los salarios caídos, no requiere más demostración, el mismo existe porque su procedencia quedó comprobada en el proceso que lo acordó, es un hecho tangible, evidente, acerca del cual, no tiene el titular del mismo, sino que exhibir el instrumento –sentencia- que lo acuerda para exigir su cumplimiento; es decir, no se va a investigar en el proceso, su procedencia o no, lo que se requiere es la materialización del mismo, que los obligados honren su obligación.
En este juicio, por el contrario, se demanda al grupo económico como solidariamente responsable de las obligaciones de uno de los miembros del grupo, de las obligaciones para con sus trabajadores; y aunque el objeto del mismo es el pago de lo que se acordó en otro juicio acerca de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el proceso, se concreta solo a eso, a la exigencia del pago del crédito que contra el grupo económico tiene el trabajador, siendo solo necesario la demostración de la existencia del crédito, más no, si procede o no el pago de salarios caídos, lo cual, como lo admiten las codemandadas, es un hecho cierto.
Siendo distintos el objeto de ambos juicios, es decir, el de calificación de despido y el presente, no se puede hablar de cosa juzgada, pues lo que se pretende en éste es la concretización de lo resuelto en aquel, que por una u otra razón, no ha podido materializar el actor; y si a esto añadimos que el sujeto pasivo de ambas relaciones procesales, es también distinto, por cuanto en el juicio de calificación, se demandada a Corporación Todosabor, C.A. solamente, y en éste, a todas o a varias de las empresas que conforman un grupo económico, tenemos forzosamente que concluir que no hay cosa juzgada en el presente caso, por ser distintos, tanto el objeto como los sujetos procesales en ambos procesos .Así se establece.
Como antes se dijo, a los fines de cumplir con la exhaustividad de la sentencia, pasamos al análisis de las pruebas del actor:
A los folios del 3 al 12 del cuaderno de recaudos número uno, cursa copia de las decisiones de los Juzgados 7º de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Superior Segundo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, dictadas en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra Corporación Todosabor, C.A., que el tribunal aprecia toda vez que al emanar de los citados tribunales y no haber sido impugnadas en el proceso, hacen plena prueba en este juicio, y de ellas emana el carácter firme que tienen las decisiones que acordaron a favor del trabajador el derecho al pago de los salarios caídos que reclama., Así se establece.
La copia que obra a los folios del 13 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 1, nada aporta a la resolución de este juicio, y como quiera que se trata de un juicio que nada tiene que ver con este asunto, el tribunal lo desecha.
La decisión de la Sala Social del TSJ relativa al recurso de Control de la Legalidad resuelto en fecha29 de junio de 2004, por nada aportar a la solución de los hechos controvertidos en este juicio, se desecha del proceso.
El acta de la asamblea general extraordinaria de Sanifarma Pañalex, C.A., nada aporta a la solución de este proceso, y queda desechada del mismo.
La constitución de factores mercantiles que recae sobre varias personas, nada aporta a la solución de este pleito, y en consecuencia se desecha del proceso.
La copia del auto emanado del Juzgado 11º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 26 de abril de 2006, por el cual se decreta medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la demandada Corporación Todosabor, C.A., el tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto emana del referido Juzgado y no fue impugnada en el proceso, y demuestra el derecho del actor a exigir el cumplimiento de la obligación a que el decreto de refiere –salarios caídos-.
El acta –copia- del acta de asamblea de Corporación Todosabor, C.A., ya el tribunal se pronunció al analizar las pruebas de las codemandadas, y a ello se atiene.
La copia de la sentencia del Juzgado 11º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, del 11 de febrero de 2009, por la cual se condena a las codemandadas al pago, a favor del actor, de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; el tribunal le atribuye pleno valor probatorio por no haber sido impugnada en forma alguna en el proceso, y emanar del referido Juzgado de Juicio, y de ella surge el carácter de grupo económico de las empresas codemandadas en este juicio, toda vez que así las consideró dicho tribunal cuando las condenó en forma solidaria.
La copia del acta de asamblea de accionista de Pharsana de Venezuela, C.A., que obra, al cuaderno de recaudos número uno, como todas las demás supra analizadas, nada aporta a la solución del asunto aquí debatido, y en tal sentido queda desechada del juicio.
En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por EDAURO MORA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.992.271, contra las sociedades mercantiles: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el N° 104, tomo 30-B; SANIFARMA PAÑALEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de agosto de 1985, bajo el N° 4, tomo 36-A; CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil citado precedentemente, el 24 de octubre de 1997, bajo el N° 26, tomo 501-A-Sgdo; e INVERSIONES MALUMA, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil anteriormente citado, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el N° 64, tomo 24-A-Sgdo., por el cobro de los salarios caídos dejados de percibir por el actor en el juicio que siguió contra Corporación Todosabor, C.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Tercero: No proceden ni los salarios caídos después de la fecha del cálculo del Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, o sea, del decreto de ejecución forzosa del fallo dictado en el juicio de calificación de despido, es decir, del 20 de octubre de 2005; ni los intereses de mora, ni la indexación demandada, tal como lo admite la jurisprudencia y la doctrina imperantes en la materia, por considerar que para los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, no proceden estos conceptos. Cuarto: Se condena a las codemandadas, las sociedades mercantiles: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el N° 104, tomo 30-B; SANIFARMA PAÑALEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de agosto de 1985, bajo el N° 4, tomo 36-A; CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., inscrita ante el mismo Registro Mercantil citado precedentemente, el 24 de octubre de 1997, bajo el N° 26, tomo 501-A-Sgdo; e INVERSIONES MALUMA, C.A., inscrita en el mismo Registro Mercantil anteriormente citado, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el N° 64, tomo 24-A-Sgdo., a cancelar al actor, de manera solidaria, la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.21.114,00), por concepto de los salarios dejados de percibir por el actor en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que siguió contra Corporación Todosabor, C.A., a que se contrae el decreto de ejecución del Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Luisa Rosales
En la misma fecha, 09 de febrero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Luisa Rosales
ASH/LR/la.
ASUNTO: AP21-R-2009-001609.
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