REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001655
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN GARCIA, LUISA SANCHEZ, OTILIA PERNIA, RAMONA SEQUERA, LIBIA TORO, MARIA GONZÁLEZ, LUISA CASTAÑEDA, DULCE VEGA, BETY CELIS, SONIA ROMERO, AGUSTIN GONZÁLEZ, ANTONIO PINTO, PABLO MONCADA, TENISLAO GONZÁLEZ, NELSON RIVERO, LUÍS BRICEÑO, JOSÉ RAMIREZ, MARCELINO MALDONADO y JUAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.275.415, V- 2.156.223, V- 4.211.185, V- 2.152.018, V- 3.780.866, V- 3.727.139, V-3.396.028, V- 3.940.543, V- 2.907.947, V- 4.281.939, V- 2.481.503, V- 2.324.107, V- 1.797.745, V- 3.474.751, V- 2.699.130, V- 3.472.450, V- 1.871.107, V- 3.313.853 y V- 2.082.477 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA LA ROSA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.108.

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C. A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARITZA BONILLA, YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ y HAYMIL GIL GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 17.944, 79.708 y 76.261 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 18 de enero de 2010 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Cumplimiento de Convención Colectiva incoaran los ciudadanos CARMEN GARCIA, LUISA SANCHEZ, OTILIA PERNIA, RAMONA SEQUERA, LIBIA TORO, MARIA GONZÁLEZ, LUISA CASTAÑEDA, DULCE VEGA, BETY CELIS, SONIA ROMERO, AGUSTIN GONZÁLEZ, ANTONIO PINTO, PABLO MONCADA, TENISLAO GONZÁLEZ, NELSON RIVERO, LUÍS BRICEÑO, JOSÉ RAMIREZ, MARCELINO MALDONADO y JUAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.275.415, V- 2.156.223, V- 4.211.185, V- 2.152.018, V- 3.780.866, V- 3.727.139, V-3.396.028, V- 3.940.543, V- 2.907.947, V- 4.281.939, V- 2.481.503, V- 2.324.107, V- 1.797.745, V- 3.474.751, V- 2.699.130, V- 3.472.450, V- 1.871.107, V- 3.313.853 y V- 2.082.477 respectivamente, en contra de la empresa CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nro. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el Nro. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 79-A-Cto. No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión…”


Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de febrero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente se le concedió el lapso de ley para exponer sus alegatos: comenzó realizando un resumen del objeto de la presente demanda, señala que en artículo 27 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su parte final establece que los beneficios salarias que sean concedidos a los empleados activos serán extensibles a los jubilados sea el ramo de que se trate, siendo así aplicable a sus representados dicho cuerpo normativo, es el caso que en julio de 2008, se celebró una convención colectiva entre la demandada y el sindicato, en la cual se estableció en la cláusula 56 que se otorgaba una bonificación única de Bs. 12.000,00 excluyendo a los jubilados, considera que si les corresponde el beneficio señalado dado que les es aplicable la última parte del artículo 27 ejusdem, también señala ese artículo que las ampliaciones futuras a los regimenes de jubilación debían contar con la aprobación del ejecutivo nacional, sin embargo, solo se amplia el beneficio de jubilación cuando se tocan uno de sus ejes fundamentales, por ejemplo: la edad, tiempo de servicio o el tope salarial, de modo que no se está solicitando una ampliación al régimen de pensionados o jubilación, toda vez que se trata de un beneficio que se otorgó a los funcionarios activos del Centro Simón Bolívar, no siendo extensivo a los jubilados de ese organismo. El quo, interpretó erróneamente la sentencia de fecha 26/05/2009 emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que la recurrida se ajusta a derecho, por lo que solicitó sea confirmada en todas sus partes y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señalan en su escrito libelar que prestaron sus servicios para el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., por el tiempo establecido para gozar del Beneficio de Jubilación, derecho establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que dado que el capital social de la empresa es propiedad del estado venezolano a sus trabajadores se les aplica la ley mencionada, la cual dispone que los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.
Fue expresado que entre la empresa demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR del Distrito Federal, fue suscrito una Convención Colectiva depositada el veintiocho (28) de julio de 2008 y homologada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2008, que estaría vigente durante tres años, contados a partir de su firma y depósito legal y que se acordó en el segundo aparte de la cláusula 56 lo siguiente:
“… Compañía conviene en pagar por una sola vez, a cada Trabajador en servicio activo amparado por esta Convención Colectiva, que haya ingresado antes del 15 de abril de 1996, un Bono Único sin incidencia salarial de un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) por año, como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento…” y que igualmente se dispuso en esa cláusula que se consideraba entendido que “… el Trabajador activo cuya antigüedad sea menor a doce (12) años de servicios, recibirá éste pago en proporción al tiempo efectivo de trabajo, el cual será prorrateado por el tiempo de servicio prestado en la Compañía a la fecha de la firma de la presente convención…”.

Expresaron los accionantes que no se incluyó en dicha cláusula como beneficiarios de tal bono único al personal pensionado y jubilado de la empresa, omisión que implica el resquebrajamiento del derecho consagrado en la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme al cual se deben extender a los pensionados y jubilados de los organismos sujetos a su ámbito de aplicación, los beneficios que se otorgaren por vía de la convención colectiva a los trabajadores activos.

Motivado a lo expresado ut supra manifestaron los accionantes que les fueron conculcados los principios de seguridad social y de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen carácter de orden público, no susceptibles de ser relajados o modificados por convenciones colectivas o mediante acuerdos entre particulares, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalaron los actores su fecha de ingreso y de jubilación de la siguiente manera:

TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO FECHA DE JUBILACIÓN

CARMEN GARCIA 11/03/1985 01/07/2005
LUISA SANCHEZ 01/08/1987 15/07/2002
OTILIA PERNIA 01/05/1980 01/10/2007
RAMONA SEQUERA 01/06/1978 01/01/2007
LIBIA TORO 01/02/1985 01/03/2008
MARIA GONZÁLEZ 16/07/1979 01/10/1999
LUISA CASTAÑEDA 09/07/1990 16/05/2005
DULCE VEGA 13/09/1984 16/06/2004
BETY CELIS 31/01/1985 01/01/2007
SONIA ROMERO 16/01/1984 01/10/2001
AGUSTIN GONZÁLEZ 27/07/1984 01/01/2006
ANTONIO PINTO 01/06/1978 16/05/2005
PABLO MONCADA 21/03/1988 01/06/2007
TENISLAO GONZÁLEZ 25/05/1984 01/01/2007
NELSON RIVERO 12/08/1988 14/10/2003
LUÍS BRICEÑO 10/11/1978 16/03/2004
JOSÉ RAMIREZ 01/06/1978 16/05/2005
MARCELINO MALDONADO 01/08/1979 16/05/2005
JUAN HERNANDEZ 01/06/1978 16/05/2005

Señalan que resulta obvio que todos los accionantes ingresaron antes del quince (15) de abril de 1996 y que por ende, cada uno tiene derecho a recibir el Bono Único plasmado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, representado por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) por año, desde esa fecha hasta el veintiocho (28) de julio de 2008, fecha en la cual se depositó y entró en vigencia la referida convención y que por lo tanto, a cada accionante se le debe cancelar la suma de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 12.000,00) por ese rubro, motivo por el cual, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar esa cantidad de dinero para cada jubilado, estimando la demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 228.000,00), más sus correspondientes intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada admitió como cierto la prestación de servicio de los actores y que en la actualidad ostentan la condición de jubilados de la empresa, que trata de una empresa del Estado y que en efecto se suscribió una Convención Colectiva que fue homologada por las autoridades competentes en fecha ocho (08) de agosto de 2008.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice la demandada las fechas de inicio y de jubilación indicadas en el escrito libelar, postulando las siguientes fechas:

TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO NOTIFICACIÓN DE JUBILACIÓN

CARMEN GARCIA 11/03/1985 09/06/2005
LUISA SANCHEZ 01/08/1987 25/10/2004
OTILIA PERNIA 01/05/1980 19/09/2007
RAMONA SEQUERA 01/04/1966 24/11/2006
LIBIA TORO 01/12/1985 25/02/2008
MARIA GONZÁLEZ 16/07/1979 27/09/1999
LUISA CASTAÑEDA 09/07/1990 16/05/2005
DULCE VEGA 13/09/1984 18/06/2004
BETY CELIS 31/01/1985 24/11/2006
SONIA ROMERO 16/01/1984 12/07/2004
AGUSTIN GONZÁLEZ 27/07/1984 28/12/2005
ANTONIO PINTO 22/09/1972 10/05/2005
PABLO MONCADA 21/03/1988 21/05/2007
TENISLAO GONZÁLEZ 25/05/1984 04/11/2006
NELSON RIVERO 12/08/1988 26/09/2003
LUÍS BRICEÑO 10/11/1978 03/11/2005
JOSÉ RAMIREZ 24/05/1974 24/05/2005
MARCELINO MALDONADO 01/08/1979 24/05/2005
JUAN HERNANDEZ 01/07/1974 24/05/2005

Niega que se le adeude a los accionantes cantidad de dinero alguna por concepto de Bono Único establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, así como cualquier otra remuneración o beneficio demandado. Se niega en consecuencia que se adeude interés alguno o indexación y en general cualquier otro concepto que se pretendiere a través del escrito libelar.
Expresó la demandada que los jubilados accionantes no participaron en las discusiones de la contratación colectiva 2008-2011, razón por la cual no suscribieron la misma y no se encuentran incluidos dentro del ámbito personal de validez establecido en la cláusula segunda, y por tanto, es improcedente pretender abrogarse derechos contenidos en ella y muy especialmente los beneficios previstos en la cláusula 56.
Destacó la representación judicial de la empresa demandada que las partes signatarias no incluyeron al personal jubilado en la convención por cuanto ello implicaba invadir normas de reserva legal, ya que todo lo concerniente a los regímenes de jubilación es competencia exclusiva de la Asamblea Nacional por disposición expresa de la Carta Magna.
Se negó que sea aplicable lo preceptuado en la norma del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente interpretación estableció que para que alguna disposición establecida en pactos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley del Régimen de Jubilaciones pueda tener vigencia, la misma debe ser previamente autorizada por el Ejecutivo Nacional y en la Convención Colectiva no se estableció ninguna norma que amparase a los jubilados porque ello implicaba violar la reserva legal expresamente atribuida a la Asamblea Nacional.
Explica la demandada que la acción que debieron intentar los actores era aquella dirigida a obtener la nulidad de la Convención Colectiva o en todo caso, de la cláusula 56 y no pretender obtener beneficios de ella, más aún cuando ni siquiera fueron parte signataria de la convención y que mientras no sea declarada la nulidad, la misma debe ser aplicada y respetarse la voluntad de las partes contratantes, específicamente en lo referido al ámbito de aplicación de la cláusula 56.
Se negó que haya sido irrespetado el principio de seguridad social, toda vez que éste tiene como verdadero objeto y sentido el derecho del adulto mayor trabajador a obtener una jubilación justa que le sea cancelada en forma oportuna, garantizando con ello una vida digna durante la etapa final de sus vidas y tal derecho ha sido garantizado por la empresa.
Fue manifestado que no es posible la aplicación de la cláusula 56 de la Convención Colectiva 2008-2011, por cuanto ésta es clara al establecer que únicamente el personal activo puede ser acreedor del derecho a cobrar el Bono Único y en el literal b del último aparte se indicó con meridiana claridad que estaban excluidos de la bonificación los trabajadores egresados antes del depósito legal de la convención, supuesto en el cual encuadran definitivamente los trabajadores jubilados reclamantes.
Expresa la demandada que existen beneficios o bonificaciones que son inherentes única y exclusivamente a la condición de activo del trabajador como es el caso del bono concedido en la cláusula 56 y que resulta imposible que éstos sean extrapolados al personal jubilado.
Señala la empresa que siempre la voluntad de las partes fue que el bono era un beneficio gracioso, otorgado en reconocimiento al personal que se mantuvo activo durante la vigencia de la anterior convención (1994-1996), pero que estuvo vigente hasta el momento que entró en vigencia el actual convenio, pues de lo contrario simplemente la cláusula no hubiera sido suscrita dado que representaría una erogación económica de difícil estimación y honra. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Documentales
Marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, los cuales rielan a los folios 103 al 111, ambos inclusive, Constancias realizadas por la Gerencia General de Recursos Humanos, suscritas por la abogada NATHALY ROJAS M, que visto que fueron reconocidas por la demandada, demuestran la fecha de jubilación, cargo y monto de la pensión de los ciudadanos CARMEN GARCIA, LUISA SANCHIZ, RAMONA SEQUERA, LIBIA TORO, BETTY CELIS, SONIA ROMERO DE PIÑERO, AGUSTIN GONZÁLEZ, PABLO MONCADA y JOSÉ VICENTE RAMIREZ.
Marcados con los números 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, los cuales rielan a los folios 112 al 124, ambos inclusive, se evidencian Liquidaciones de Prestaciones Sociales, realizadas por la Gerencia General de Recursos Humanos, de los ciudadanos CARMEN AURORA GARCIA, PERNIA OTILIA, SEQUERA RAMONA ALICIA, TORO LIBIA, GONZÁLEZ MARIA, CASTAÑEDA LUISA, VEGA DULCE MARIA, PINTO ANTONIO, GONZÁLEZ TENISLAO, RIVERO NELSON, BRICEÑO LUÍS, MALDONADO MARCELINO y HERNANDEZ JUAN, que visto que fueron reconocidas por la demandada, demuestran la fecha de otorgamiento de la jubilación, cargo, monto de total de prestaciones sociales pagado, fecha de ingreso, tiempo de servicio, ubicación administrativa.
Exhibición de Documentos
Fueron solicitadas a exhibir las copias marcadas con los números,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, los cuales se evidencian a los folios 112 al 124, ambos inclusive, como quiera que han sido valorados previamente se ratifica el criterio expuesto.-
PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable de Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal debe señalar se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.
Documentales
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Marcada “A”, riela a los folios 128 al 146, ambos inclusive, copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-20011, del Centro Simon Bolívar, debe observar que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer en Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno.
Marcados con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “B15”, “B16”, “B17” y “B18”, rielan a los folios 147 al 169, ambos inclusive, se evidencian una serie de puntos de cuenta, memorándums, constancias de pagos fotocopias de cheques tendientes a demostrar hecho plenamente acreditados en autos y comunes por la partes como lo son la fecha en que se materializó el otorgamiento del beneficio de jubilación, monto de la pensión y tramites administrativos para su otorgamiento cuestión que se vuelve repetitiva y por lo tanto inoficiosa para su valoración. Por lo que estima el Tribunal no concederle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta alzada determinar el objeto de la presente apelación, que no es otro que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, para que en el presente caso les sea aplicables la Cláusula 56 de la contratación colectiva del Centro Simón Bolívar, ello en virtud de lo dispuesto en la norma del artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra:
“Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”
No puede considerarse que el juez de instancia erró en la interpretación que a su vez realizó la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ya que es clara tal interpretación, no pueden existir subsistemas y subsistemas para establecer la obtención del beneficio de jubilación, creados por entes y organismos del estado cuando es competencia nacional por remisión directa de nuestra Constitución, en virtud de ello se crearon con posterioridad a esa ley del estatuto varias convenciones colectivas donde habían los subsistemas de jubilación, eso creó una disparidad que no era competencia de ningún órgano del estado por ser competencia exclusiva de la Asamblea Nacional, por lo que se solicitó una interpretación a la Sala Político Administrativa y en virtud de esa interpretación, todas las demás convenciones como la de la demandada, donde el derecho de jubilación se crea con posterioridad a 1.986, (dado que las anteriores tenían una formula distinta de retiro), devenían en invalidez sino se solicitaba su nulidad oportunamente, porque las anteriores contenían jubilaciones especiales que no había sido aprobado por el Ejecutivo Nacional, es eso lo que busca la Sala al realizar esa interpretación, determinando así que por el término ampliación, se refiere a que se otorgue cualquier beneficio con posterioridad a los jubilados el cual debe ser aprobado por el Ejecutivo Nacional, indistintamente si se amplia el salario o se determina otra edad para su disfrute, a esta conclusión llega la Sala dado que esos beneficios devienen de un presupuesto anual, en el presente caso el Centro Simón Bolívar, por ser una empresa enteramente del estado, le es dotado unas asignaciones presupuestarias para el pago de todo lo que es nómina y esas asignaciones deben estar enmarcadas dentro de unos rangos legales, siendo así los demandantes no formaban parte del ámbito de validez de aplicación de la convención colectiva, siendo expresamente establecido en dicha convención, porque los requisitos para su otorgamiento establecidos en la propia cláusula (de la convención), excluía a los jubilados, dado que exigía en primer lugar que el trabajador fuese activo y que a demás estuviese activo para el momento del depósito de la convención (que no hubiese egresado), entonces, los requisitos de la propia cláusula tampoco permite hacerla extensiva.
Por otra parte el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “…Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”, siendo así no puede pretenderse tomar de ambos cuerpos normativos lo más favorable y usarlo intermitentemente sea que convenga uno u otro, claramente señala que se aplicará en su integridad, concluyendo que el articulo 27 del estatuto requiere que sea aprobado por el ejecutivo cualquier ampliación del beneficio de jubilación.
Por lo tanto debe esta alzada desestimar el argumento del recurrente de aplicar la parte final del artículo 27 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios ya que es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que es sólo competencia de la Asamblea Nacional legislar en materia de Seguridad Social, siendo, por tanto, inaplicables los Contratos Colectivos que regulan la materia, por ser nulos de nulidad absoluta, al violentar la Reserva Legal establecida en la Ley, y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
LUISA ROSALES
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LUISA ROSALES
SECRETARIA