JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001435
PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ ITURRIAGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL RAMÍREZ y TEODORO ITRIAGO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.032 y 74.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLUE REAL ESTATE, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el N° 25, Tomo 245-A., BLUEVE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el N° 67, Tomo 1402-A., SCINTILLATE CORPORATION NV, y el ciudadano DAVID BASSAN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.441.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.633.
La sentencia apelada, de fecha 15 de octubre de 2009, inserta a los folios del 11 al 31 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano LUIS JOSE ITURRIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.977.299 en contra de BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 245-A-Smo; BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 1402-A-Qto; SCINTILLATE CORPORATION NV., domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas; y DAVID BASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802.
SEGUNDO: Se declara improcedente el pago de la diferencia en las utilidades canceladas y fraccionadas en dólares y la no inclusión de las mismas para el cálculo de las prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena el pago de manera solidaria a los codemandados BLUE REAL ESTATE, C.A., (originalmente denominada COLDWELLBANKER Affiliates of Venezuela, C.A.), BLUEVE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según y DAVID BASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.441.802 de los siguientes conceptos: diferencia en la prestación de antigüedad, las regalías dejadas de percibir por el actor, vacaciones, bono vacacional y utilidades y sus respectivas fracciones y los gastos no reembolsados por viáticos.
CUARTO: Se declara sin lugar la diferencia en la utilidades canceladas y fraccionadas y su no inclusión de los montos señalados en dólares.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró parcialmente con lugar la demanda; se demostró las pretensiones del libelo por lo que debía declarase con lugar; se dijo en la sentencia que la empresa Scintillate Corporation Nv no tiene vinculación con la relación laboral y con ello no procedía la incidencia de salario en dólares para el cálculo de las prestaciones sociales; se ve en la contestación y en la audiencia de juicio que la empresa Scintillate Corporation Nv declaró la existencia del servicio y salario pero la clasificó de comercial sin pruebas por lo que debía aplicarse la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en la sentencia se silencia el testigo que declaró que el actor laboró para Venezuela y el exterior y de Venezuela salían pagos de viáticos por lo que había relación entre las dos empresas, se debe valorar ese testigo; las pruebas documentales de los folios 117 a 141 del cuaderno de recaudos 1 no se volaron por estar en inglés y se refieren a estados de cuenta bancarios que se pedía exhibir manifestando que no las tenía pero manifestaron que los pagos los había hecho Scintillate Corporation Nv; se ratificó que esos pagos habían sido realizados; las pruebas de los folios 142 a 205 del cuaderno de recaudos 1 se rechazan por su impertinencia pero se refieren a contratos para adquisición de franquicias e informes del actor sobre sus actividades en Brasil; se reclaman regalías de actividades dentro y fuera del país y las empresas conforman una unidad económica, esas pruebas las aceptó la representación de las demandadas venezolanas y el ciudadano Basán, otras fueron aceptadas por Scintillate Corporation Nv; la prueba de declaración de parte no fue valorada; falta la valoración de documento público que de acuerdo con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil fue consignado en la audiencia de juicio y se encuentran a los folios 134 al 173 de la pieza 2; se refieren a documentos de franquicias firmado por Scintillate Corporation Nv y al vuelto del folio 173 se demuestra que el actor era identificado como gerente general del Scintillate Corporation Nv; con las prueba se demuestra que era trabajador y que las empresas conforman grupo económico y cumplía órdenes para las tres compañías, que el salario era fijo una parte en bolívares y otra en dólares y comisiones en bolívares y dólares; existe relación entre las empresas y el actor; los formatos de las empresa eran idénticos y los pasajes se pagaban por la empresa en Venezuela; al folio 2 del cuaderno de recaudos 1 se evidencia que el actor debe entregar soportes desde la empresa nacional lo que evidencia relación entre todas las empresas; se debió valorar las pruebas en forma concatenada; solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que se demanda una unidad económica y a través de ellas el actor reclama remuneración en bolívares y dólares; el punto controvertido es la unidad económica; se dijo en la contestación con quien se tenía unidad económica y con quien no; se estableció en los contratos con quien prestó servicios el actor; hay documentos que recibía dólares en cuenta personal que no canceló las demandadas venezolanas; no existió unidad económica con la empresa del exterior Scintillate Corporation Nv; la carga probatoria para demostrar la unidad económica es del actor; no se demostró la unidad económica ni el salario en dólares.
Constando a los autos que únicamente apeló la parte accionante, rige en el presente juicio el principio procesal non reformatio in peius.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Sostiene el actor en su libelo de la demanda que prestó servicio para las tres empresas demandadas, las cuales conforman una unidad económica, representadas por el señor David Bassan; que comenzó a prestar servicios para la parte demandada el 15 de abril de 2005, con el cargo de Director de Desarrollo de Negocios, conformada su remuneración por un salario, más una comisión generada por la venta de la franquicia y otra comisión por las regalías que pagaban a las empresas demandadas los que había comprado la franquicia y por los demás beneficios legales y contractuales; que con las empresas registradas en Venezuela la relación de trabajo era por las ventas que efectuaba en Venezuela, comisión pagada en bolívares, mientras que con la otra empresa registrada en las Antillas Neerlandesas, la relación era por las ventas en el Caribe y Sur América, comisión pagada en dólares.
El 07 de julio de 2008 el accionante presentó su “retiro justificado”, dando el preaviso de Ley; pero, señala, la parte accionada procedió a despedirlo el 11 de agosto de 2008, alegando despido justificado por inasistencias injustificadas al trabajo.
En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, manifiesta que hubo un compromiso de las empresas para con el trabajador, donde éstas debían cumplir ciertos acuerdos y condiciones y que específicamente en la Feria de Franquicias en Brasil, las empresas incumplieron su obligación, perjudicando al trabajador, lo cual venían haciendo sistemáticamente, por lo que el actor se retiro justificadamente por el incumplimiento de las condiciones de trabajo.
En virtud de la terminación de la prestación de servicios, el demandante reclama el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, regalías dejadas de percibir, comisiones dejadas de percibir, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, indemnización por retiro justificado, pago sustitutivo del preaviso, gastos no reembolsados, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 410.015,34, más los intereses de mora y la corrección monetaria.
La parte demandada está conformada por las empresas Blue Real Estate, C. A.; Blueve Venezuela, C. A.; y, Scintillate Corporation NV y por el ciudadano David Bassan.
Un primer grupo, integrado pos los codemandados Blue Real Estate, C. A.; Blueve Venezuela, C. A. y ciudadano David Bassan, contestó la demanda mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 268 al 280 de la pieza 1-, indicando que no existe relación entre las empresas Blue Real Estate, C. A.; Blueve Venezuela, C. A. y la empresa Scintillate Corporation NV, a los efectos de la labor prestada por el ciudadano actor; que el actor fue contratado para representar a las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. en materia de bienes y franquicias y que el actor, a partir del 15 de julio de 2008, no compareció más a su trabajo, por lo que se procedió a participar el despido del trabajador, por razones justificadas; negó el salario fijo alegado por el accionante, constituido por una parte y bolívares y otra en dólares, señalando que con éstas sólo existía convenio de pago en bolívares; negó igualmente las comisiones y regalías indicadas por el trabajador demandante; por último, negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados.
La codemandada Scintillate Corporation NV contestó la presente demanda –folios 263 a 266 de la pieza 1-, negando la relación con las otras empresas como unidad económica en relación con el actor y que el ciudadano David Bassan no ha sido director, accionista o representante de esta codemandada.
Argumento esta codemandada que el actor les prestaba servicios en materia de franquicias, cobrando en dólares norteamericanos, pero por las ventas en la región, no teniendo ninguna relación con las empresas de Venezuela.
De la manera como fue contestada la demanda, la parte actora tiene principalmente como carga demostrar la unidad económica entre los varios integrantes de la parte demandada; mientras que la accionada tiene como función probatoria demostrar especialmente el motivo de finalización de la relación de trabajo, pues el actor manifiesta que se retiró voluntariamente y la demandada aduce que el actor no regresó luego del 15 de julio de 2008, procediendo entonces la codemandada Blue Real Estate, C. A. a despedirlo el 12 de agosto de 2008.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las parte hicieron unos de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, testimoniales, informes, exhibición e inspección judicial; por la parte demandada, las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan promovieron documentales y testimoniales; la demandada Scintillate Corporation NV promovió documental. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 12 de mayo de 2008 –folios 291 al 296- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte accionante; a su vez hizo saber a las partes su obligación de comparecer a la audiencia de juicio para la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 48 al 57 de la pieza 1, cursa en fotocopia contrato de trabajo suministrado por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda y a los folios 2 al 217 de la pieza 1, se encuentra inserto en original el mismo contrato de trabajo, consignado por la representación judicial de las codemandadas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, por lo que se admite al haberlo consignado por la actora y la codemandada mencionada supra, desprendiéndose de dicho contrato que fue suscrito entre el actor y la codemandada Blue Real Estate, C. A., que la relación se inició el 15 de abril de 2005, desempeñando el actor el cargo de Director de Desarrollo de Negocios, con una remuneración mensual de Bs. 3.225,00, teniendo derecho el actor de participar en el bono de producción, bonificación por desempeño y bonificación especial por participación en regalías; vacaciones remuneradas de quince días por año, bono vacacional equivalente a quince días de salario y utilidades a razón del salario de treinta días por cada año calendario; prestación de servicios con carácter de exclusividad, entre otras condiciones laborales.
A los folios 58 y 59 de la pieza 1, cursa en fotocopia comunicación de fecha 07 de julio de 2008, enviada por el actor a las empresas Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A. y Scintillate Corporation NV, con la atención al ciudadano David Bassan, la cual aparece recibida en la mencionada fecha por la codemandada Blue Real Estate, C. A., no siendo impugnada por la contraparte, desprendiéndose de la misma que el actor participó su decisión de retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñando, motivado a razones que expuso en su comunicación.
A los folios del 60 al 67 de la pieza 1, cursan en fotocopia actuaciones llevadas a cabo por la codemandada empresas Blue Real Estate, C. A. para participar al Tribunal del Trabajo el despido del ciudadano Luis José Iturriaga, actor en este proceso. Señaló concretamente en dicha participación que las causas por las cuales puso fin unilateralmente a la relación de trabajo fueron las inasistencias injustificadas del trabajador a su puesto de labores, los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 30, y 31 de julio, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de agosto, todos del año 2008, para culminar indicando que el despido había ocurrido el 12 de agosto de 2008.
A los folios del 181 al 198 de la pieza 1, cursan diferentes documentos promovidos por la codemandada Scintillate Corporation NV: los dos primeros en idioma español, referidos a un registro comercial extranjero, sin estar legalizada la documental, sin estar apostillados los documentos; y los otros, en idioma extranjero sin traducción al español, por lo que quedan desechados de este proceso.
A los folios del 218 al 248, 251, 255 y 256 de la pieza 1, se encuentran insertas en fotocopias recibos de pago y cheques, consignados por la parte demandada Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, a nombre del actor, las cuales se aprecian al no haberlas impugnado la parte actora, desprendiéndose de los mismos los montos pagados por la empresa Blue Real Estate, C. A., en concepto de salarios, utilidades, prestaciones sociales, bonificación de regalías.
Al folio 252 de la pieza 1, cursan en fotocopias un cheque a nombre del actor y un recibo sin firma, siendo rechazado por la parte actora, no siendo apreciado por esta alzada al no constar su veracidad.
Al folio 253 de la pieza 1, se encuentra insertos en fotocopias un cheque a nombre del actor y un recibo, desconociendo la parte actora el contenido del recibo, pues señala que no fue un anticipo de prestaciones sociales, porque no había recibido anticipos de prestaciones sociales, sin embargo se aprecia que está firmado, sin que se haya tachado o desconocido la firma, por lo que se tiene como cierto el contenido del mismo, evidenciándose el pago de prestaciones sociales y de regalías.
A los folios 249 y 259 de la pieza 1, cursan dos solicitudes de disfrute parcial de vacaciones, las cuales fueron expresamente aceptadas por la parte actora, desprendiéndose de las mismas que el actor disfrutó como vacaciones los días 10, 11 y 12 de abril de 2006 –tres días- y del 26 de diciembre de 2005 al 04 de enero de 2006 –seis y medio días.
Al folio 254 de la pieza 1, cursa en fotocopia planilla Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se parecía al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 14 de abril de 2005, señalando como ocupación u oficio el de Director de Negocios, con un salario semanal de Bs. 744,23.
Al folio 257 de la pieza 1, cursa en fotocopia –segunda hoja- parte de un estado de cuenta, sin aparecer a quién corresponde, sin firmas, por lo que se desecha como prueba a favor de quien la promueve.
A los folios 258 y 260 de la pieza 1, corre a los autos en fotocopia, escrito suscrito por apoderada judicial de la codemandada Blue Real Estate, C. A., consignado el 13 de agosto de 2008, de texto idéntico a la copia inserta a los folios 60 al 67 de la misma pieza, reproduciendo la anotado sobre ésta. Resulta ilógico, desde el punto de vista estrictamente procesal, que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio pretenda desconocer el texto del documento inserto a los folios 259 y 260, cuando es del mismo tenor que el acompañado por la misma parte accionante con su escrito contentivo del libelo de la demanda, cursante a los folios 61 a 63.
Al folio 309 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, con 8 anexos, remitida por Mercantil, C. A. Banco Universal, suministrando información que le fuera requerida por el Tribunal de Juicio, informando que la cuenta corriente N° 1114-08697-5 está a nombre de la empresa Blue Real Estate, C. A., anexando los movimientos de dicha cuenta en el período del 02 de junio de 2008 hasta el 14 de mayo de 2009, solicitando se le señalen los cheques de “mayor interés” para proceder a ubicarlos en los archivos.
A los folios 02 y 03 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia fotostática de comunicación consignada por la parte actora, no siendo impugnada por la parte demandada, por lo que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la Dirección de Recursos Humanos de la codemandada Blue Real Estate, C. A., mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2 008, envió carta al actor, acusando recibo de una renuncia de fecha 07 de julio de 2008 presentada por el actor, indicándole a éste que lo exoneraban de cumplir el preaviso y que debía devolver material y accesorio perteneciente a la mencionada empresa.
A los folios 04 al 08 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra agregado a los autos una evaluación del cargo de G. Desarrollo, desempeñado por el actor, sin embargo esta evaluación nada aporta a los autos a los efectos de la comprobación de los hechos esgrimidos por las partes.
A los folios del 09 al 116 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia varios recibos, comprobantes de pago, cheques, los cuales fueron expresamente aceptados por la representación judicial de las codemandadas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, alegando que en las documentales agregada por el actor consta que el salario era percibido en bolívares, en los años 2005, 2006, 2007 y 2008, apareciendo además pagos por concepto de comisiones, bono vacacional, utilidades.
A los folios del 117 al 141 del cuaderno de recaudos 1, aparecer insertos estados de cuenta del actor en Northern Trust, las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de las empresas por Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, porque no emanan de ellos, sino que se refieren a la relación con la empresa Scintillate Corporation NV, siendo desechadas del proceso por lo que se refiere a los codemandados Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan.
A los folios del 142 al 157 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia sin firmas, unas cartas de intención, que eran, a decir de la parte codemandante, la función o tarea que cumplía el accionante en Venezuela para la empresa Blue Real Estate, C. A.
A los folios 158 al 183 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 08 de marzo de 2007 y varios anexos, la cual es desconocida por la representación judicial de las empresas por Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, no estando suscrita, por lo que es desechada del proceso.
A los folios 184 al 190 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta comunicación sin fecha, sellos, ni firmas, la cual es desconocida por la representación judicial de las empresas por Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, por lo que es desechada del proceso.
A los folios 191 al 197 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 03 de diciembre de 2007, la cual es desconocida por la representación judicial de las empresas por Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, no estando suscrita, por lo que es desechada del proceso.
A los folios 198 al 202 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 22 de marzo de 2007, sin aparecer identificadas las personas que la suscriben, la cual es desconocida por la representación judicial de las empresas por Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, no estando suscrita, por lo que es desechada del proceso.
Al folio 203 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra en fotocopia comunicación de fecha sin fecha, dirigida al actor por la codemandada Blue Real Estate, C. A., suministrando información sobre la forma cómo han de realizarse las funciones por el accionante, la cual se aprecia al no haberse impugnado, sino, más bien, admitida expresamente por la representación judicial de empresas por Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, desprendiéndose de la misma que el actor se encontraba en situación de subordinación en relación con las empresas mencionadas supra.
A los folios 204 y 205 del cuaderno de recaudos 1, cursa un reporte de viaje, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna y sobre el cual se pidió exhibición; no obstante que el apoderado judicial de las empresas por Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, no lo menciona en su control y contradicción de dicha prueba, no se aprecia como prueba al no poder precisar de quién emana, además de referirse a una actuación fuera del territorio de Venezuela, en cuyo caso Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan no tienen ingerencia, porque atañe directamente, en todo caso, a la otra empresa codemandada Scintillate Corporation NV. La exhibición de este documento resulta improcedente en este caso, porque dicho informe está dirigido a la última empresa mencionada en este párrafo, cuya acción en su contra resultó sin lugar, como se declara infra.
Al folio 206 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra agregada una impresión, aparentemente de un correo e-mail, en idioma extranjero, sin traducción al idioma oficial en Venezuela, sin firmas, no siendo apreciada por esta alzada, no obstante que la representación judicial de las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, no hizo ningún tipo de impugnación.
Los folios del 01 al 93 del cuaderno de recaudos 2, lo constituyen todas las actuaciones cumplidas con ocasión de la apelación de la parte actora contra el auto de la primera instancia que se pronunció sobre la admisión de pruebas. Dichas actuaciones no aportan elementos para la cuestión a decidir.
En cuanto a la exhibición promovida por la parte demandante, en relación con todos los codemandados, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las respectivas representaciones judiciales de la parte accionada, aceptaron como veraces las copias aportadas por la parte actora, todas las cuales se encuentran valoradas supra.
De los testigos promovidos por las partes, únicamente acudió la ciudadana Dailyn Navas Sánchez, promovida por la parte codemandada integrada por las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, siendo repreguntada por la representación judicial de la parte actora.
Manifestó la testigo al ser interrogada por su promovente que trabaja en Blueve Venezuela, C. A. desde el 25 de septiembre de 2006, ocupando el cargo de contador; que conoce al actor, quien se desempeñaba como gerente de ventas; que la última vez que vio al actor en la sede de la empresa fue la semana del 14 ó 15 de julio de 2008; que el actor no estuvo ni fue a trabajar en la empresa luego del 15 de julio de 2008; que tuvo a su vista el cheque emitido a nombre del actor para pagarle la quincena del 15 de julio de 2008; que las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. están ubicadas en el Centro Plana, Los Palos Grandes; que el presidente de las empresas es el señor David Bassan; que las empresas solo funcionan Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., no funciona Scintillate Corporation, constándole que en esas instalaciones sólo funcionan Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A.
Al ser repreguntada respondió que el día 15 de julio de 2008 fue día martes; que ese día el actor fue a la empresa y que asume fue a trabajar; que no se oyó ni se comentó que el actor hubiese presentado su retiro; que su superior –el de la testigo- es la señora María Fernández, gerente de finanzas, quien firma pospagos que se hacen a los trabajadores; que conoce la firma de la señora María Fernández; que ella –la testigo- es contador y su función principal es llevar la contabilidad de la empresa, emisión de cheques, revisión de flujo de caja, disponibilidad bancaria, realizar liquidación de trabajadores de Blueve Venezuela, C. A., llevar los libros; que no tiene conocimiento que se emitieran cheques por viáticos en el extranjero al actor; que el actor era el director de ventas para la marca Coldwell para Venezuela y el exterior; que cuando el actor se ausentaba al exterior no se lo comunicaba a la testigo; que el superior del actor era el señor David Bassan; que cuando la testigo se tenía que ausentar, pedía autorización a la señora María Fernández, que era su superior; que los pasajes de avión al exterior los pagaba Blue Real Estate, C. A.; que no tiene conocimiento quién adelantaba los viáticos en efectivo para los viajes, ni de la moneda extranjera; que no sabía si de las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. se ordenaban transferencias en dólares al actor; que no sabe quién se encarga de los pagos al exterior; que ella –la testigo- se encarga de pagos en moneda local y pagos realizándose Venezuela y no tiene conocimiento que se hayan efectuado pagos en el extranjero.
Esta testigo es apreciada por esta alzada, al declarar sobre hechos con los cuales se encuentra en contacto a diario, pues forma parte de sus actividades dentro de Blueve Venezuela, C. A., tiene conocimiento de los mismos por haberlos presenciado, fue clara y contundente en sus respuestas, especialmente en cuanto a que la empresa Scintillate Corporation no funciona en la misma sede de Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., no teniendo conocimiento de las gestiones y trato al actor con relación a los viajes al exterior y los pagos en moneda extranjera.
El Tribunal de la primera instancia, en la audiencia de juicio, interrogó al actor sobre varios hechos, contestando éste que inició sus actividades en abril de 2005; que fue contratado para vender franquicias de la empresa Coldwell Banker, que es una empresa a nivel mundial, en Venezuela y Latinoamérica; que lo contrato el señor David Bassan, quien representaba a las empresa de Venezuela Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A.; que sus labores consistían en la venta de la franquicia Coldwell Banker; que las labores de mercadeo las efectuaba conjuntamente con el personal de Coldwell Banker, pero las ventas las hacía, las cerraba el actor personalmente en Venezuela y resto de Latinoamérica; que las ventas en Venezuela se hacían con las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y en el resto de la región con Scintillate Corporation NV y firmaba David Bassan; que hay una empresa que se llama Coldwell Banker Latinoamérica y que bajo ésta actúan Scintillate Corporation NV para las ventas en centro América y Latinoamérica y Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. para las ventas en Venezuela; en cuanto al salario manifestó que recibiría una cantidad fija en dólares al cambio oficial al momento y otra cantidad en dólares por transferencia, y también una comisión por las ventas de franquicias, en Venezuela o exterior, del 6%; que no estaba sometido a un horario, pero debía cumplir todas las actividades para la firma del memorando de entendimiento y la del cierre de la venta de la franquicia; explicó lo sucedido en la Feria de Franquicias en Brasil; que tomaba vacaciones , pero no de forma continua, sino por partes; que le pagaban lasa utilidades y bono vacacional; que el pago en bolívares en Venezuela se lo hacía con cheques y lo que correspondía al resto de la región por transferencia en dólares en una cuenta del actor; que además del salario fijo en bolívares y dólares, recibía comisiones y regalías en bolívares o dólares dependiendo donde se hacía la venta; que la relación con la parte empresarial no era normal, regular, porque en varias ocasiones el devolvieron cheques, se atrasaban en los pagos en dólares, no le pagaron participaciones en franquicias, como una de Colombia, otras veces le pagaban una pequeña participación como un caso en Perú, y franquicias de las cuales no ha recibido su participación como Argentina y Uruguay, cosas que se fueron aculando, que tenía un sitio inadecuado de trabajo, una oficina pequeña; que el salario promedio final era de mil quinientos dólares a la tasa oficial y en dólares dos mil quinientos, en total cuatro mil dólares.
Preguntado nuevamente el actor, luego de declarar el representante de las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., manifestó que había recibido de éstas algunas cantidades por conceptos laborales, que estaban referidas en el expediente; que el señor Bassan estaba presente cuando a él –el actor- lo contrataron; que fue contratado por las empresas y tenía un sueldo de un mil quinientos dólares mensuales, pagados por las empresas de Venezuela al cambio en moneda nacional y dos mil quinientos dólares pagados por Scintillate
También interrogó al ciudadano David Bassan, quien comparece en su propio nombre y como representante legal de las codemandadas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., quien contestó que conoce al actor; que el actor fue contratado por la empresa Blue Real Estate, C. A., cuando la gerencia estaba en manos de otra persona, la cual se fue, y el declarante asumió la dirección ejecutiva de Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A.; que el actor estuvo en la empresa aproximadamente cuatro años; que el actor era encargado de la venta de franquicias para Blue Real Estate, C. A. y desarrollo de negocios; que él –el declarante- actualmente era director ejecutivo de Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A.; que era arquitecto con veintiocho años de graduado y siempre ha estado en el mundo inmobiliario, lo conoce y eso era muy importante para Coldwell Banker; Blueve Venezuela, C. A. se constituye después, pero se encuentra relacionado con Blue Real Estate, C. A. y operan conjuntamente; que los mismos derechos que tiene Blue Real Estate, C. A. para Venezuela, lo tiene Scintillate Corporation para otros países latinoamericanos; que ha asesorado a Scintillate Corporation para buscar inversiones en otros países; que Scintillate Corporation no funciona en Venezuela; la única relación con ésta es que usan una misma marca comercial; que el actor, bajo la dirección del declarante tenía que atender las franquicias en Venezuela, fijándole objetivos a cumplir; que lo percibido por el actor se pagaba exclusivamente en moneda nacional.
Continuando con la declaración de parte, señaló que la relación finalizó porque el actor tenía libertad de tiempo, pero cuando estaba en Venezuela debía acudir a las oficinas; que el actor estaba en Brasil atendiendo un trabajo que no era de las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y llamó al declarante porque tenía un problema y éste no lo atendió porque no se refería a las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., regresó a Venezuela, no se presento, se le pagó el sueldo, pero luego se dejó de pagar porque no vino; que en algunos momentos tuvo personal a su cargo, que pertenecían a las empresa; que el sueldo del actor era un sueldo fijo en bolívares, por el orden de cinco mil o cinco mil quinientos bolívares y una comisión del siete por ciento del monto de entrada a la franquicia, comisión que se recibía en función de la cobranza; que considera que le corresponden al actor entre sesenta y cinco mil y setenta mil bolívares, pero había tomado anticipos y restan aproximadamente doce mil quinientos bolívares; que al actor no le correspondía nada por concepto de regalías, sólo tenía derecho a una comisión por la entrada de la franquicia, por la venta de la franquicia; que Coldwell Banker es la marca y las empresas tiene el derecho del uso de la marca por un tiempo definido, ese es el contrato con la casa matriz.
No hay más pruebas por analizar y valorar
Al respecto se observa:
No constituye motivo de controversia que el actor prestó servicios para las empresas demandadas –Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A. y Scintillate Corporation NV-; así lo han señalado concretamente las partes. La cuestión a resolver estriba en precisar si estas tres empresas constituyen una unidad económica, porque el accionante manifiesta que sí constituyen un grupo económico, mientras que la representación judicial de las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. sostiene que sí hay unidad económica entre sus representadas, pero no con la otra empresa demandada, Scintillate Corporation NV.
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:
“Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
De esta manera, para precisar si existe unidad económica entre dos o más personas debemos examinar la forma como están relacionadas y la dependencia de una en relación con otra. Hay empresas que controlan a otras empresas, ejercen sobre ellas una planificación, dirección y supervisión determinantes, éstas se encuentran subordinadas a la primera nombrada, dándose en muchos casos que entonces aquellas se convierten en afiliadas, subsidiarias o, simplemente, interpuestas. Se trata de una relación en la cual una empresa ejerce una influencia decisiva sobre otra, por tener en ésta un considerable número de suscripción accionaria, que le permite establecer las políticas de planificación, expansión, finanzas, comercialización, entre otras.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, recientemente, por sentencia N° 1703, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 09-0219, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentó, en relación con el denominado “grupo de empresas”, en un juicio laboral, lo siguiente:
“(…) se ha determinado cuándo se está en presencia de un grupo de empresas y, cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
(…).”
La legislación del trabajo –Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento- se han ocupado de esa materia, relativa a la unidad económica, estableciéndose por jurisprudencia los marcos que permiten identificar a empresas como conformantes de una unidad económica o de un grupo de empresas, lo que a su vez, por interpretación en contrario, posibilita la exclusión de una empresa como integrante de un grupo de empresas o unidad económica.
Ahora bien, de acuerdo con las actas procesales, habría que precisar si la parte actora logró demostrar la unidad económica integrada por las empresas Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A. y Scintillate Corporation NV; la unidad económica de las dos primeras mencionadas fue aceptado por el apoderado judicial de éstas en la audiencia de juicio, pero alegando expresamente que Scintillate Corporation NV no formaba parte del grupo económico con las otras dos. La representación judicial de la codemandada Scintillate Corporation NV, de forma oral, en la celebración de la audiencia de juicio, y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 178 a 180 de la pieza 1- expuso de manera concreta que su representada -Scintillate Corporation NV- no formaba parte de ningún grupo económico con las otras empresas demandadas.
De las actas procesales no se advierte que las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. pertenezcan a un grupo económico integrado también por la empresa Scintillate Corporation NV; aquellas y ésta no tienen una administración común, ni tampoco una suscripción accionaria mayoritariamente común, ni idéntica denominación, quizás lo único que las relaciona –a la luz de las actas procesales- es que el actor prestó servicios personales subordinados a Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., por una parte; y a Scintillate Corporation NV por otra parte, pero no conformando las mencionadas personas jurídicas un grupo económico.
Si el actor laboró bajo la condición de trabajador subordinado para el grupo económico compuesto por las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., a éstas puede hacerle la reclamación de sus derechos laborales; y si por otra lado, también prestó servicios personales subordinados a la empresa Scintillate Corporation NV, a ésta podrá plantearle sus pretensiones de carácter laboral, pero no aspirar a que cualquiera responda por sus derechos, cuando no se encuentra comprobado a los autos que las tres codemandadas conformaran un mismo grupo económico o pertenecieran a una misma unidad económica.
No se puede intentar en un mismo juicio pretensiones que sólo obligan a una parte y pretensiones que sólo obligan a otra parte; tratándose de dos acciones y dos empleadores, debe incoarse una acción por cada patrono, no mezclarse prestaciones, salarios, condiciones para que todos respondan al laborante, cuando no pertenecen al mismo grupo económico.
En el presente caso se aprecia que existió una relación de trabajo con el grupo conformado por las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., fungiendo como Director en ambas el ciudadano David Bassan, prestándose el servicio en el territorio nacional, debiendo intentarse una acción por los derechos laborales nacidos de esa relación de trabajo. Se aprecia igualmente que existió un vínculo de trabajo entre el actor y la empresa Scintillate Corporation NV, –reconocido expresamente en la audiencia de juicio por la representación judicial de esta empresa-, que no pertenece al grupo económico de Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., cumplida fuera de Venezuela, debiendo intentarse el reclamo por ante tribunales competentes, en otro juicio, distinto y separado de éste.
No estando demostrada a los autos la integración del grupo económico por todas las empresas demandadas por la parte actora, incumpliendo ésta su obligación procesal, nos limitaremos a considerar la relación de trabajo existente entre el grupo económico compuesto por las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan, quienes sí se encuentran en solidaridad para hacer frente a los reclamos del actor. Así se establece.
Corresponde ahora precisar la forma o manera de finalización de la prestación del servicio prestado por el actor a las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A.
Como se había indicado en precedencia, la parte codemandada mencionada supra, en su contestación de la demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio, por intermedio de su representante judicial, sostuvo que la relación había finalizado porque el actor había faltado –no asistió- a su trabajo injustificadamente en los días hábiles 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 30, y 31 de julio, 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de agosto, todos del año 2008, por lo que procedieron el 12 de agosto de 2008 a despedirlo. Esta afirmación contundente mantiene la carga de la prueba en quien la formuló.
Verificadas las actas procesales, no se pudo evidenciar la prueba de tales incomparecencias, incumpliendo la parte demandada la carga probatoria que le había correspondido, en cuyo caso debemos entender que la relación finalizó por voluntad unilateral de la demandada, sin que existiera causa que lo justificara, en cuyo caso el despido se tiene como injustificado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125. Así tenemos que la relación se inició el 15 de abril de 2005 para finalizar el 07 de julio de 2008, fecha hasta la cual prestó servicios el actor.
Consecuente con lo expuesto, la relación de trabajo del accionante en las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. fue de tres años, dos meses y veintidós días.
En cuanto al salario, de acuerdo con lo expuesto por las partes, el actor tenía un salario fijo, más una porción variable, conformada por la comisión por la venta de franquicia y otra parte variable por concepto de regalías, todo lo cual se determinará por experticia complementaria a este fallo. Cabe resaltar que el derecho a la regalía fue acordado por el a quo en la apelada, no siendo reclamado por la parte demandada, a pesar de negarlo el actor y el ciudadano David Bassan en sus respectivas declaraciones de parte, aunque ciertamente se aprecia por esta alzada fue reflejado, por una sola vez, en uno de los recibos –folio 253 de la pieza 1-, acompañado por la representación judicial de Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A. y el ciudadano David Bassan.
Como consecuencia de acordar la existencia de la relación de trabajo sólo con las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A. y no estar demostrado a los autos que éstas pagaren una parte del salario en moneda extrajera, los cálculos de los derechos del trabajador demandante se cuantificarán solamente por el monto pagado en bolívares.
En cuanto a los conceptos reclamados, al actor le corresponde la prestación de antigüedad conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio de cinco días por mes, a partir del cuarto mes de labores, inclusive, lo que equivale al salario de 175 días, con base al salario promedio devengado en cada oportunidad a cuantificar –fijo, más comisiones y regalías-, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo a ser calculado por experticia complementaria al presente fallo. Así se acuerda.
Sobre los intereses de prestaciones sociales, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.
Por lo que se refiere a las regalías dejadas de percibir, la parte actora no rechazó pormenorizadamente los montos reclamados por este concepto, limitándose a negar las mismas, sin embargo. A los autos no cursan pruebas del pago de las regalías reclamadas, sólo consta a los autos –folio 253 de la pieza 1- que la demandada Blue Real Estate, C. A. pagó al actor en la segunda quincena del mes de abril del año 2008, por concepto de regalías, la cantidad de Bs. 1.419,00, que ha de deducirse del monto que resulte al final por este concepto, todo a ser cuantificado por experticia complementaria.
En cuanto a las comisiones dejadas de percibir, se observa por esta alzada que las mismas están referidas a operaciones efectuadas en otros países distintos a Venezuela –Ecuador. Perú, Argentina-Uruguay- territorios en los cuales no actúan las empresas Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., sino la empresa Scintillate Corporation NV, que queda excluida de la presente acción, no estando las primeras empresas mencionadas, obligadas al pago de este concepto.
En relación con la diferencia de utilidades, observa este juzgador que la parte actora fundamenta su petición porque las utilidades le fueron pagadas “en base al salario básico y únicamente tomando en consideración las parte pagada en Bolívares”. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, al trabajador le corresponden los derechos laborales, sólo por lo que se refiere al salario devengado en bolívares, pagados por las empresas Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., salario que está integrado por la parte fija, comisiones y regalías, en cuyo caso se acuerda el cálculo nuevamente de las utilidades, con base a 30 días por año, calculado con el salario integral devengado de las empresas Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., restando los montos percibidos por este concepto, así: por el año 2005, Bs. 3.225,00; por el año 2006, Bs. Bs. 3.225,00; y, por el año 2007, Bs. 4.312,50, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria.
Por utilidades fraccionadas, considerando que en el año 2008 laboró desde el 01 de enero hasta el 07 de julio, le corresponde al actor el salario de 15 días, calculados con base al ingreso fijo, comisiones y utilidades devengadas en ese lapso del año 2008, todo lo cual será determinado por experticia complementaria.
La parte actor reclama vacaciones vencidas, sin indicar el período; la demandada se limitó a negar el concepto y montos demandados, en cuyo caso, no estando demostrado a los autos el pago de las vacaciones, se acuerda de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo, correspondiéndole por este concepto el salario de 30 días. Presume este juzgador que el lapso de vacaciones pendientes corresponde a la última anualidad, transcurrida entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril de 2008, por lo que el salario a considerar será el devengado a la finalización de la relación laboral, esto es, parte fija, más comisiones, más regalías, si fuere el caso, lo cual será determinado por experticia complementaria.
Consta a los autos –folios 249 y 259 de la pieza 1-, un disfrute parcial de vacaciones, las cuales fueron expresamente aceptadas por la parte actora, desprendiéndose de las mismas que el actor disfrutó como vacaciones los días 10, 11 y 12 de abril de 2006 –tres días- y del 26 de diciembre de 2005 al 04 de enero de 2006 –seis y medio días-, no siendo imputables al pago acordado supra, pues se refieren a un período diferente al ordenado pagar.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas, si la relación tuvo una duración de tres años, dos meses y veintidós días, le corresponde al actor la fracción por los dos meses, equivalentes al salario de cinco días, con base al salario integral percibido al momento de la finalización de la relación de trabajo, a ser calculados por experticia complementaria a la presente sentencia.
En relación con el bono vacacional vencido, con base a una prestación de servicios por tres años, dos meses y veintidós días, le corresponden, a tenor de lo convenido en el contrato de trabajo, por el primer año el salario de quince días, por el segundo año el salario de dieciséis días y por el tercer año el salario de diecisiete días, con base al salario devengado al final de la relación de trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.
Y por el bono vacacional fraccionado de dos meses le corresponde el salario de 2,83 días, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, compuesto por la parte fija y las comisiones y regalías, a ser calculado por experticia complementaria.
Reclama la parte actora el salario de 60 días por la indemnización del despido injustificado, correspondiéndole por este concepto el salario de 90 días, conformado por la parte fija, comisión, regalías, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, a ser calculado por experticia complementaria.
En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo de servicio le corresponde el salario de 60 días, con base al salario integral conformado por el salario básico o fijo, y demás ingresos obtenidos al final de la relación de trabajo, por la prestación del servicio, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo a ser cuantificado por experticia complementaria.
En relación con los gastos no reembolsados, se aprecia que el actor reclamó la cantidad de USD 264,40, no siendo rechazado este reclamo, por lo que se considera procedente al no aparecer a los autos que lo hubiera pagado la demandada. Correspondiéndole la cantidad de Bs. 687,44, a la tasa oficial de Bs. 2,60 por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –07 de julio de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –30 de octubre de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –07 de julio de 2008- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SIN LUGAR la acción incoada contra la empresa Scintillate Corporation NV y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis José Iturriaga contra las empresas Blue Real Estate, C. A., Blueve Venezuela, C. A., Scintillate Corporation NV y ciudadano David Bassan, partes identificadas a los autos, condenándose a las empresas Blue Real Estate, C. A. y Blueve Venezuela, C. A., y al ciudadano David Bassan, solidariamente, a pagarle al trabajador, los siguientes conceptos y montos: por gastos no reembolsados Bs. 687,44; más antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, corrección monetaria e intereses de mora, a ser calculados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 15 de abril de 2005 y el 07 de julio de 2008, esto es, por tres años, dos meses y veintidós días. 3.- El experto calculará el salario, considerando la parte fija, comisiones y regalías. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio de cinco días por mes, a partir del cuarto mes de labores, inclusive, lo que equivale al salario de 175 días, con base al salario promedio devengado en cada oportunidad a cuantificar –fijo, comisiones, regalías-, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a cuantificar, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra. 6.- Las regalías dejadas de percibir por el actor, debiendo deducir del monto final la cantidad de Bs. 1.419,00, ya recibida por él. 7.- El experto calculará las diferencias de utilidades, para lo cual cuantificara las utilidades con base al salario de cada anualidad, considerando el salario fijo, comisiones y regalías, si fuera el caso, debitando los montos percibidos por este concepto, así: por el año 2005, Bs. 3.225,00; por el año 2006, Bs. Bs. 3.225,00; y, por el año 2007, Bs. 4.312,50. 8.- El experto calculará las utilidades fraccionadas por el período del 01 de enero hasta el 07 de julio de 2008, correspondiéndole al actor el salario de 15 días, calculados con base al ingreso fijo, comisiones y regalías, si fuera el caso, devengadas en ese lapso del año 2008. 9.- El experto calculará las vacaciones, correspondiéndole al actor, por este concepto el salario de 30 días, con base al salario devengado a la finalización de la relación laboral, esto es, parte fija, mas comisiones, más regalías, si fuere el caso. 10.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas de dos meses, correspondiéndole el salario de cinco días, con base al salario integral percibido por el trabajador para el momento de la ruptura del vínculo de trabajo. 11.- El experto calculará el bono vacacional vencido, con base a una prestación de servicios por tres años, dos meses y veintidós días, correspondiéndole, a tenor de lo establecido en el contrato de trabajo, por el primer año el salario de quince días, por el segundo año el salario de dieciséis días y por el tercer año el salario de diecisiete días, con base al salario devengado al final de la relación de trabajo. 12.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado de dos meses, correspondiéndole el salario de 2,83 días, con base al salario devengado para el momento de la finalización de la prestación de servicios, compuesto por la parte fija y las comisiones y regalías, si fuera el caso. 13.- El experto calculará el monto del salario de 60 días por la indemnización del despido injustificado –solicita por el actor- con base al salario conformado por la parte fija, comisión, regalías, alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional, a ser calculado por experticia complementaria. 14- El Experto cuantificará la indemnización sustitutiva del preaviso, considerando que por el tiempo de servicio le corresponde el salario de 60 días, con base al salario integral conformado por el salario básico o fijo, y demás ingresos obtenidos al final de la relación de trabajo, por la prestación del servicio, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 15.- La empresa suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera falsa o incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 16.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes. 17.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte condenada.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001435
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