JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
Asunto N° AP21-L-2009-002391
PARTE ACTORA: SERGIO YÉPEZ SANTIAGO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.936.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVON FRAGOSO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.667.
PARTE DEMANDADA: BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIA MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.095.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/ CONSULTA OBLIGATORIA
La sentencia elevada a consulta, –por tratarse de una decisión que afecta los intereses de un organismo de la administración pública nacional “Banco Agrícola de Venezuela, C. A.”-, de fecha 26 de noviembre de 2009 inserta a los folios del 129 al 142, en su parte dispositiva, declara:
“Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Sergio Yépez Santiago contra el Banco Agrícola de Venezuela C.A. y se condena a esta última a pagar al demandante las diferencias surgidas en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así como las utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.”
Al respecto se observa:
La parte demandante, en su escrito libelar y en su exposición oral en la audiencia de juicio señala que prestó servicios para la demandada desde el 06 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, cuando fue, a su decir, despedido injustificadamente, centrando su reclamo en una diferencia en los conceptos de prestaciones de antigüedad y de intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades 2006-2007, vacaciones 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, sábados, domingos y feriados, incidencias de comisiones en sábados, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, todo lo cual cuantifica, por la diferencia, en la cantidad de Bs. 91.952,36.
Tratándose de una sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, no siendo apelada por la parte actora, debemos entender que la accionante se conformó con los términos del dispositivo; la parte demandada –organismo público con prerrogativas- tampoco interpone apelación, pero el expediente llega al Superior a los efectos de la consulta de Ley.
Al respecto se observa:
De acuerdo con las actas procesales, la demandada fue debidamente notificada –folios 29 y 30-, también fue notificada la Procuradora General de la República –folios 23 y 32-, la parte accionada no acudió a la audiencia preliminar –folio 35- por lo que no promovió pruebas, ni presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda –folio 104-, haciéndose presente la demandada en la audiencia fijada para el control y contradicción de la prueba.
En el dispositivo del fallo apelado, como se transcribiera en precedencia, la accionada fue condenada al pago de diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, por lo que esta alzada se limitará a verificar si resulta ajustado a las actas procesales la condenatoria, en razón de la carga procesal que corresponde a la parte laborante, por la ficción procesal establecida por el legislador, en cuyo caso, al no comparecer a contestar la demandada un organismo público con privilegios, se entiende rechazada totalmente la demanda, teniendo la parte actora la carga probatoria sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda.
La parte actora, en la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- promovió pruebas, consistiendo en documentales, informes, exhibición y testimoniales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 26 de octubre de 2009 –folios 108 a 110- admitió las pruebas promovidas. La parte actora, posteriormente, desistió de la prueba de informes –folio 116- y de la testimonial –folio 121.
Procede ahora esta alzada al análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 45 al 71 cursan en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones llevadas a cabo en dicho organismo público reclamando diferencia de prestaciones sociales, las cuales no fueron impugnados por la parte demandada, siendo apreciadas por esta alzada, desprendiéndose de las mismas que el actor instó la reclamación de sus derechos laborales.
Al folio 72 se encuentra inserta fotocopia de la Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo del registro de asegurado del actor en la demandada, el cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador en la demandada, la ocupación u oficio y el salario de ingreso en Bs. 369.230,00 semanales, hoy equivalente a Bs. 369,63 semanales.
Al folio 73 cursa constancia expedida por la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachada o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor percibía para el 06 de agosto de 2007, una remuneración anual, compuesta de la siguiente manera: ingreso por sueldo Bs. 66.000.000,00; sueldo por encargaduría (sic) Bs. 22.000.000,00 y prima de transporte Bs. 2.000.000,00, para un total anual de Bs. 90.000.000,00, equivalentes hoy a Bs. 90.000,00.
A los folios del 74 al 96 se encuentran recibos de sueldos y otros conceptos laborales, los cuales no fueron atacados en la audiencia para el control y contradicción de la prueba, por la representación judicial de la demandada, siendo apreciados por esta alzada, demostrativos del pago al actor de sueldo, utilidades, sueldo por encargaduría (sic) y prima de transporte.
A los folios 97 y 98 corre inserta comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por el presidente de la accionada y dirigida al accionante, la cual no fue tachada o desconocida la firma, siendo apreciada por este juzgador, desprendiéndose de la misma que la demandada en la citada fecha procedió a despedir al actor, sin imputarle un hecho justificativo de la ruptura por voluntad unilateral de la empleadora, reconociéndole el derecho a percibir las indemnizaciones previstas por el legislador en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 99 se encuentra agregado a las actas procesales una planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la parte demandada, constando de la misma que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 36.213.723,41–hoy equivalentes a Bs. 36.213,72-, por concepto de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa, vacaciones y bono vacacional, conceptos y montos que habrán de debitarse, si fuera el caso.
A los folios 100 y 101, cursan en fotocopia estados de cuenta, los cuales no fueron impugnados por la demandad, siendo apreciados por este sentenciador, en la que aparecen pagos efectuados al demandante.
A los folios 102 y 103, se encuentra agregado estado de cuenta suscrito por la demandada, no siendo tachada ni desconocida la firma, demostrativo de los pagos efectuados al actor.
En cuanto a la exhibición de los originales de las documentales marcadas “C” –folio 73-, “E” y “F” –folios 97 a 99- y “G.1” y “G.2” –folios 100 y 101- la representación judicial de la demandada, en la audiencia para el control y contradicción de la prueba, reconoció como ciertos los mismos, los cuales fueron analizados en precedencia.
El Tribunal de la primera instancia en la audiencia de juicio entrevistó a las respectivas representaciones judiciales de las partes, destacándose lo manifestado por la representación judicial de la demandada, en el sentido que ésta paga a sus trabajadores el salario de 180 días en concepto de utilidades y 60 días de salario en concepto de bono vacacional.
No hay más pruebas por analizar.
Examinadas las actas procesales se aprecia que el actor cumplió su obligación procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y finalización de la misma, lo injustificado del despido y los montos recibidos con ocasión de la prestación del servicio.
De acuerdo con las actas procesales, la relación de trabajo se inició el 06 de noviembre de 2006 y finalizó el 31 de octubre de 2007, teniendo una duración de 11 meses y 25 días, por lo que considera esta alzada, en función de revisión por consulta, que el trabajador tiene derecho al pago de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades fraccionadas, debiéndose considerar el monto de los ingresos percibidos por el actor en concepto de salario y otros montos recibidos de la demandada, en concepto de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa, vacaciones y bono vacacional, a los fines de debitarlos de la cantidad que resulte deberse al actor.
Por lo que se refiere al monto de los ingresos percibidos por el actor, a ser considerados como integrantes del salario, tenemos el salario básico mensual, el sueldo por encargaduría (sic) -entiéndase como encargado de otro cargo- y prima por transporte; agregando para el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
A los folios 74 a 96 cursan los recibos de pagos efectuados al actor, los cuales fueron valorados supra, desprendiéndose de los mismos que el accionante devengó un salario quincenal de Bs. 800.000,00 desde la primera quincena de noviembre de 2006 hasta la primera quincena de mayo de 2007; un salario quincenal de Bs. 1.650.000,00 desde la segunda quincena de mayo de 2007 hasta la segunda quincena de octubre de 2007.
A los folios del 84 al 96 se encuentran insertos recibos pagados al accionante, analizados en precedencia, evidenciándose de los mismos que el actor devengó un sueldo quincenal por encargaduría (sic) de Bs. 700.000,00 en la segunda quincena de abril y primera quincena de mayo de 2007; un sueldo quincenal por encargaduría (sic) de Bs. 550.000,00 desde la segunda quincena de mayo hasta la segunda quincena de octubre de 2007.
A los folios del 86 al 96 se encuentran insertos recibos pagados al accionante, analizados en precedencia, evidenciándose de los mismos que el actor devengó una prima de transporte quincenal de Bs. 50.000,00 desde la primera quincena de junio hasta la segunda quincena de octubre de 2007, con un retroactivo de de Bs. 100.000,000 y Bs. 400.000,00 recibidos en la segunda quincena de mayo de 2007.
Consta del recibo inserto al folio 75 que en la segunda quincena de noviembre de 2006 el actor recibió Bs. 995.555,56 en concepto de utilidades.
Se lee en la apelada que se califica como salario a ser considerado para el cálculo de los derechos laborales los montos percibidos por viáticos –no considerados o incluidos por el actor-, porque no se evidencia “a los autos prueba alguna que denote que los mismos eran cancelados como consecuencia del reembolso de los gastos realizados por el actor para la prestación del servicio”, indicando que los viáticos se encuentran reflejados en los estados de cuenta insertos a los folios 100 a 103, aunque de dichos estados de cuenta sólo pudieran indicarse como viáticos recibidos por el actor Bs. 728.000,00 y Bs. 954.240,00 en febrero de 2007, Bs. 1.315.000,0 en junio de 2007, y, Bs. 1.840.000,00 en septiembre de 2007, esto es, el pago de viáticos en cuatro oportunidades en el lapso de once meses y veinticinco días.
Independientemente que no conste a los autos que los viáticos se pagaban para reembolsar al trabajador los gastos en que pudiera incurrir para prestar el servicio, los mismos no se percibieron de manera regular y permanente, sino accidental o esporádicos, quedando excluidos de la calificación de salario para el cálculo de los conceptos reclamados, no compartiendo esta alzada, en este punto, lo expuesto en la apelada.
En conclusión, corresponden al actor los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, con base al salario de cinco días computados a partir del cuarto mes, inclusive, hasta el 31 de octubre de 2007, esto es, ocho meses de trabajo completo por cinco días por mes, equivalente al salario de cuarenta días, integrado el salario por el salario básico mensual, el sueldo por encargaduría (sic) y prima por transporte, devengado en el mes respectivo, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional, para ser calculada por experticia complementaria.
Intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para ser cuantificada por experticia complementaria.
En cuanto a las vacaciones, le corresponden al actor de manera fraccionada, por el tiempo de servicio de once meses completos de trabajo, la cantidad de quince salarios, con base al salario integral para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a ser cuantificado por experticia complementaria.
En relación con el bono vacacional, el trabajador tiene derecho a la fracción por los once meses completos laborados, habida cuenta que la empleadora por este concepto paga el salario de 60 días, lo que equivale al salario de cincuenta y cinco días, con base al salario devengado a la finalización de la prestación de servicios, a ser cuantificado por experticia complementaria.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el salario de treinta días, con base al salario integral percibido, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a ser determinados por experticia complementaria.
También corresponde al actor la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 citado supra, a razón del salario de treinta días, considerando el salario integral percibido, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, a ser determinados por experticia complementaria.
En cuanto a las utilidades fraccionadas, de las pruebas de autos –confesión de la representación judicial de la demandada- surge que en la demandada se otorga el salario de ciento ochenta días por año completo de trabajo, correspondiéndole entonces el salario de ciento sesenta y cinco días, con base al salario promedio devengado por el laborante, a ser calculado por experticia complementaria.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –31 de octubre de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de octubre de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –01 de julio de 2009-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE MODIFICA el fallo consultado y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Sergio Yépez Santiago contra el Banco Agrícola de Venezuela, C. A., partes identificadas en autos, condenándose a éste a pagar al trabajador la diferencia en prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades fraccionadas, más intereses de mora y corrección monetaria, a ser cuantificados por experticia complementaria, conforme al siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que la relación transcurrió entre el 06 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, esto es, once meses y veinticinco días. 3.- El experto calculará la prestación de antigüedad, equivalente al salario de cuarenta días, integrado el salario por el salario básico mensual, el sueldo por encargaduría (sic) y prima por transporte, devengado en el mes respectivo, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. 5.- El experto calculará las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole al actor el salario de trece con setenta y cinco (13,75) días, de acuerdo con el salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 6.- El experto calculará el bono vacacional fraccionado, correspondiéndole al actor el salario de cincuenta y cinco días de acuerdo con el salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo. 7.- El experto calculará la indemnización por despido sin justa causa contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiéndole al actor el salario de treinta días, con base al salario integral percibido, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 8.- El experto calculará la indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 citado supra, a razón del salario de treinta días, considerando el salario integral percibido, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. 9.- El experto calculara las utilidades fraccionadas, correspondiéndole al actor el salario de ciento sesenta y cinco días, con base al salario promedio devengado por el laborante. 10.- El experto calculará también los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 11.- De las cantidades que correspondan al actor, cuantificadas por el experto, éste debitará los montos recibidas por el trabajador, reflejados en la liquidación de prestaciones que obra al folio 99. 12.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar como experto a un funcionario público; si ello no fuera posible, los honorarios profesionales del experto serán con cargo a la demandada.
Se modifica la decisión consultada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda remitir a la Procuradora General de la República copia de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2009-002391
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