REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º.
Exp. Nº AP21-R-2010-000051
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ROJAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.480.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LINO CAMEJO MARIN, otros, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.385.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA ABRAHAMZ, y otros, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.457.
ASUNTO: Diferencia de prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de enero de 2010 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaro el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Recibidos los autos en fecha 29 de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 11 de febrero de 2010 a las 10:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cual se dicto el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta de la audiencia preliminar la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy 12 de Enero de 2010, siendo las 08:45 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO …”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 12 de enero del presente año, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. Así se resuelve.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En el caso de autos la parte actora recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, adujo que apela de la decisión dictada en la audiencia preliminar alegando que por cuanto como puede observarse de las actas del expediente, ambas partes han venido suspendiendo el curso de la causa, desde el 11 de julio de 2008 (folio 45), y desde el 30 de septiembre de 2008, por actuación conjunta de ambas partes, por el termino de 30 días de despacho, hasta la última de ellas, el día 03 de diciembre de 2009, también por 30 dias de despacho, pero es el caso que la juez de instancia, por error involuntario ha venido homologando la suspensión por días continuos, violentase la voluntad común de las partes de disponer de los lapsos procesales y suspender por días de despacho, por lo que evidentemente según el computo de instancia, dista del computo acordado por las partes, por lo que se observa que ambas partes no comparecen al acto fijado por el a quo para la audiencia preliminar; razones por las cuales apelo y solicito la reposición de la causa.
En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
En el caso que nos ocupa, es de simple revisión de las actas del expediente palpable que efectivamente, tal como lo indica el apoderado actor recurrente, existe una disparidad entre la voluntad de las partes al suspender la causa y el auto homologatorio de la suspensión dictado por el a quo, por cuanto literalmente se observa que dispusieron de 30 días de despacho, y no continuos, por lo que efectivamente en el presente caso, el error en que incurrió la juez de instancia violenta el derecho de disposición de las partes en el curso del proceso, así como no es imputable a las partes su incomparecencia a la audiencia preliminar, siendo que el cómputo efectuado por la juez de instancia esta distante de lo acordado entre las partes; así tenemos que el lapso de 30 días de despacho vencieron el día 03 de febrero del año en curso, por lo cual las actuaciones de la juez de instancia de fechas 07 de enero y 12 de enero del año actual, son contrarias a derecho por cuanto la causa de encontraba suspendida por común acuerdo de las partes. Confusión por demás imputable al Tribunal por lo que las partes no lo han podido convalidar, por constituir materia de orden público, siendo que se trata de un lapso procesal, acarrea la consabida reposición de la presente causa al estado de que sea fijada por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente, quedando en consecuencia, anulada la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LINO CAMEJO MARIN, otros, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.385, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, todo en el juicio incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.480.544, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última Reforma de sus Estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro. En consecuencia, se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de expediente, fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, para el décimo (10) día hábil siguiente, a las horas de la agenda del circuito judicial, quedando ambas partes a derecho de la presente decisión.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2010-000051
FIHL/Reposición
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