REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO Nº AP21-R-2009-001432

PARTE ACTORA: YEIMI SOLIMAR GONZALEZ ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.846.091.

APODERADOS DEL ACTOR: ANGEL FERMIN y ALEJANDRA FERMIN NOGALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.695 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOMED ALQUILER, C.A., ALQUIMED, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos ALBERTO LUIS GUARDIA CORREA, KAREN CRISTINA GUARDIA TRAPP, CARLOS ALBERTO GUARDA TRAPP y ALCIDES GIMENEZ PINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.603.481, 13.832.397, 9.972.335 y 4.086.756, respectivamente.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.842.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana YEIMI SOLIMAR GONZALEZ E, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.846.091, en contra de la empresa contra TECNOMED ALQUILER, C.A, ALQUIMED Y OTROS.

Recibidos los autos en fecha 27 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de enero de 2010 siendo diferido el dispositivo oral y dictado en fecha 27 del mismo mes y año.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora recurrente indicó: 1. Utilidades: se reclaman 120 días anuales, la demandada en la contestación admitió los hechos porque no rechazó, ni logró negar tal aseveración; en los folios 120 y 129 de la contestación se observa ello, porque la demandada solo se limita a alegar la prescripción, por ello debía aplicarse el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no lo hizo porque sólo ordena el pago de 15 días. 2. Prestación de antigüedad: exoneró a la demandada del pago desde el 21/06/2004 al 21/06/2005, es decir, 60 días de antigüedad y 10 días de prestación adicional. Quizás se trató de un error, por ello solicita reordene su pago. 3. Exoneración de la demandada en forma personal: se demandó un litis consorcio pasivo, donde se demandan a cuatro personas naturales y a dos personas jurídicas; en el libelo, en cuanto a los demandados en forma personal, se demanda por cuanto ellos fueron patronos personales que son responsables solidariamente. En la contestación no ha sido alegada la falta de cualidad y la recurrida los exonera del pago de las obligaciones; en el libelo se señalaban que las personas naturales fueron sus patronos, sin embargo, la recurrida los exonera. 4. alícuota de bono vacacional correspondiente para el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la recurrida ordenó el pago con una alícuota de 0.51, siendo lo correcto el pago de una alícuota de 0.55 para el último año de prestación de servicio, es decir, el bono vacacional de 13 días. 5. Solicita se declare con lugar la apelación.

El apoderado judicial de las co demandadas apela: 1 Por la no valoración de pruebas de la demandada, “D” “E” “F” y “K”, relativas a comprobantes de egreso y pago de utilidades y un anticipo de antigüedad. En la audiencia de juicio no se produjo observación alguna como fue señalado en la recurrida, pues la parte actora solo impugna la prueba marcada “J” relativa a recibos de pago. Solicita que se valoren tales probanzas. 2. Apela de la condenatoria en costas. Parte de la pretensión de la parte actora era demostrar que había una relación personal, es decir, no sólo con las personas jurídicas accionadas sino también con las 4 personas naturales y en ningún momento probó esta última tal como lo declara instancia, sin embargo, la recurrida a pesar de ello condenó en costas a las co demandadas, por lo que solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

Al momento de observar la apelación de su contra parte, el apoderado de la parte actora indicó: 1. En cuanto a la condenatoria en costas: es procedente porque la Sala de Casación Social (empresa Refracción), cuando proceden los conceptos, aunque existan errores de calculo o interpretación de una norma es procedente la condenatoria en costas. En el presente caso todos los conceptos reclamados han sido declarados procedentes, por ello hay condenatoria en costas. 2. En cuanto a las documentales indicadas por la demandada, sostuvo haber impugnado las mismas en la audiencia de juicio, por lo tanto quedaron fuera del proceso y no debe el juez valorarlas.

El apoderado de las co demandadas observó lo siguiente: 1. En cuanto al punto de las utilidades, en la contestación se atacó y se demostró con pruebas el número de días pagados por utilidades. La parte actora no observó las pruebas de las documentales relativas a las utilidades, indicadas en su apelación. La demandada pagaba 15 días de utilidades eso se dijo en la contestación y se demostró. La juez puso a la vista del apoderado judicial la contestación y el abogado indicó que si bien no se habían señalado el número de días se demostró con las pruebas que se le pagaban 15 días. 2. En cuanto a la prestación de antigüedad relativa al año 2005, adujo que está sometido el asunto a una experticia complementaria del fallo. La juez le pregunta ¿conviene en el segundo punto de apelación de la parte actora? A lo que contestó “Si, se acepta que procede”, por lo que la juez indicó que se hará la aclaratoria en la documental de que tal periodo debe incluirse en el calculo ordenado por experticia. 3. En cuanto a los demandaos en forma personal: fue rechazado en el escrito de contestación y fue demostrado que la actora laboró exclusivamente para las personas jurídicas. La parte actora no probó que prestara servicios personales para los 4 demandados en forma personal, por ello no puede ser declarada su procedencia. 4. En cuanto a la base de cálculo, adujo que si la experticia complementaria del fallo lo arroja de esa manera lo acepta, que se calcule y si arroja 0.55 pues siendo de estricto cálculo, por lo que una vez efectuado el mismo el apoderado de la demandada aceptó la alícuota señalada por la parte actora de 0.55 días, con lo cual conviene en el punto cuarto de la apelación.
-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano YEIMI GONZALEZ, quien a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“…prestó servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida, para las sociedades mercantiles “TECNOMED ALQUILER, C.A”., y “ALQUIMED, C.A.”, desempeñando el cargo de Gerente de Sistemas, desde el día 21-06-99 hasta el 14-09-05, fecha ésta en la cual su poderdante fue despedida injustificadamente; cuyas entidades mercantiles según afirmación del apoderado judicial de la accionante, constituyen una unidad económica permanente conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló el apoderado judicial actor, que su representada cumplía un horario de Lunes a Sábado de ocho de la mañana (8:00am) a cinco y treinta de la tarde (5:30pm), y que una vez que fue despedida, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, todo ello por encontrarse amparado de inamovilidad según Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28-03-05, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154, siendo su último salario normal mensual, la cantidad de Bs.F. 460,00, declarando Con Lugar el referido órgano administrativo en fecha 27-11-07, mediante Providencia N° 00591-07, y como consecuencia de ello, se ordenó el reenganche de su representada, así como el pago de salarios caídos. Asimismo indicó, que en fecha 01-10-08, el funcionario del trabajo, visitó la sede de la empresa ALQUIMED, C.A., a los fines de constatar el reenganche de la accionante a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos, dejando constancia mediante acta levantada al efecto, que la referida empresa no dio cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa. De la misma manera señaló el apoderado actor, los distintos salarios devengados por su representada durante la existencia de la relación de trabajo, a saber: Del 21-06-99 al 21-06-02, fue de Bs.F. 330,00 mensual, es decir, Bs.F. 11,00 diarios; y del 22-06-02 al 14-09-05, fue de Bs.F. 460,00 mensuales, es decir, Bs.F. 15,33 diarios. Por otra parte indicó, que desde el día 01-10-08, fecha en la cual el funcionario del trabajo, dejó constancia del no cumplimiento de la orden de reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como el no pago de los salarios caídos, hasta la fecha en que se presentó la presente demanda, no se cumplió con el reenganche de su poderdante, lo cual fue motivo para reclamar por vía jurisdiccional en nombre de su mandante, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a saber: a) Vacaciones vencidas no disfrutadas, años: desde el 2000 al 2005; b) bono vacacional vencido no cancelado, años: desde el 2000 al 2005; c) Utilidades anuales a razón de 120 días por año, correspondiente a los años: 1999 al 2005; d) Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 LOT; e) Días adicionales de prestación de antigüedad; f) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 LOT; g) Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 y 219 LOT; h) bono vacacional fraccionado conforme al artículo 225 y 223 LOT; i) Intereses sobre prestación de antigüedad; j) salarios caídos, causados desde el 14-09-05 al 10-11-08; k) beneficio de alimentación, conforme a la Ley de Alimentación; l) intereses de mora e indexación judicial. Para el pago de los anteriores conceptos, demandó a las empresas “TECNOMED ALQUILER, C.A.”, y “ALQUIMED, C.A.”; y en forma personal y solidaria, a los ciudadanos: Alberto Luis Guardia Correa, Karen Cristina Guardia Trapp, Carlos Alberto Guardia y Alcides Gimenez Pino. En ese sentido, estimó la demanda en Bs.F. 49.034,17…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 28 de octubre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado MARCOS FINOL quien consignó escrito contentivo de 11 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…opuso como punto previo, la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, y al mismo tiempo alegó la falta de competencia de este tribunal, señalando entre otras cosas, que el competente para conocer este asunto, es el órgano administrativo que dictó la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, indicando además, que la parte reclamante, aún no ha renunciado a su derecho de ser reenganchada, invocando a tales efectos, dos sentencias de nuestro Máximo Tribunal, una de la Sala Constitucional (N° 3.569, de fecha 06-12-05) y otra de la Sala Social (N° 313, de fecha 16 de febrero de 2006). En ese sentido, solicitó la declinatoria de competencia, por considerar que hasta tanto no exista una renuncia expresa por parte de la actora a su derecho de ser reenganchada a su puesto de trabajo, es el propio órgano administrativo que dictó la providencia, el competente para ejecutar la misma. Por otra parte, admitió la prestación de servicios de la accionante y las empresas ALQUIMED, C.A, y TECNOMED ALQUILER, C.A.; asimismo admitió que el último salario normal mensual devengado por la reclamante, fue de Bs.F. 460,00. De la misma manera señaló que el vínculo laboral que unió a la actora con la empresa ALQUIMED, C.A., culminó el 14 de septiembre de 2005.
Asimismo negó y rechazó la fecha de inicio de la relación laboral invocada por la actora en su escrito libelar con relación a la sociedad mercantil ALQUIMED, C.A.; en ese sentido señala, que para el día 21 de junio de 1999, la referida sociedad aún no había sido constituida, y por tal motivo indica, que es imposible que la actora haya podido iniciar su relación laboral para con dicha empresa, en la fecha señalada por la actora. En cuanto a la unidad económica alegada por la actora, la representación judicial de la demandada, negó la existencia de la misma, y a tales efectos, invocó la sentencia N° 242, de fecha 10 de abril de 2003 de la Sala de Casación Social, caso Distribuidora Alaska, C.A., y Otros. En lo que respecta a la continuidad de la relación de trabajo, la representación judicial de la demandada señaló, que la trabajadora culminó su relación de trabajo con la empresa TECNOMED ALQUILER, C.A., en fecha 23 de julio de 2002, y no es sino hasta finales del año 2004, específicamente el día 01 de noviembre de 2004, con ocasión del cese de operaciones de la referida sociedad, que la parte actora es contratada nuevamente, ahora por la sociedad mercantil ALQUIMED, C.A. En ese sentido durante la audiencia de juicio oral, la representación judicial de la demandada señaló, que en el período comprendido entre el año 2002 y el año 2004, la actora si bien prestó servicios personales para su representada, éste fue de forma eventual y no permanente, es por ello que niega y rechaza los conceptos reclamados por la actora, al no haber continuidad laboral, mas aún cuando a la actora, se le cancelaron sus prestaciones sociales al culminar su relación de trabajo en fecha 23 de julio de 2002. Finalmente señaló, que en caso de considerarse procedente la competencia de este tribunal, solicita que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar…”.

IV
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, la parte actora denuncia la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a las utilidades, lo cual constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior; así mismo, será efectuada la revisión del material probatorio a fin de verificar si existen elementos de convicción en autos que demuestren la prestación personal de un servicio de la ciudadana actora para las personas naturales co demandadas en el presente juicio. Así mismo, deberá verificar este Tribunal Superior, a fin de dilucidar el primer punto de apelación de la parte demandada, el motivo por el cual el juez de la recurrida no efectúa valoración de las pruebas marcadas “D” “E” “F” y “K”. Por último, constituye un punto de mero derecho la procedencia o no de la condenatoria en costas efectuada por el juez de primera instancia y denunciado por la parte demandada aduciendo la improcedencia de las mismas. En consecuencia, esta Juzgadora, pasa a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a fin de dilucidar los recursos de apelación ejercidos por éstas. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos copia certificada de expediente administrativo signado con el número 027-05-01-03604 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursantes marcado “A” de los folios 94 al 107 (ambos inclusive), la cual esta Sentenciadora desecha por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 108 al 110 contentivos de tres constancias de trabajo, esta Sentenciadora desecha las mismas por cuanto éstas no coadyuvan a la resolución de la controversia planteada ante este órgano jurisdiccional. Así se establece.-

EXHIBICIÓN

La parte actora promovió exhibición de las Actas Constitutivas y acta de asamblea extraordinaria general de accionistas, las cuales han sido consignadas por la parte demandada como pruebas documentales y sobre las cuales se emitirá pronunciamiento al momento de la valoración de las pruebas de las co demandadas. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental copias simples marcadas “A” “B” y “C” contentivas de actas de asambleas de la empresa Tecnomed Alquiler c.a., con las cuales se pretendía demostrar la inexistencia de un grupo económico entre las personas jurídicas demandadas. Al respecto, observa esa Sentenciadora que si bien de las documentales se desprende que el ciudadano Alberto Guardia ha sido Director Gerente de la mencionada empresa y posterior Presidente, Alcides Gimenez presentó ante el registro la asamblea marcada “B” y el ciudadano Carlos Alberto Guardia pasa a ser Director Gerente de la misma, sin embargo, tales circunstancias no hacen presumir ni es indicio para esta Sentenciadora de la prestación de servicios de la parte actora en forma personal para los mencionados ciudadanos por lo que puede concluirse que tales probanzas se desechan por no aportar elementos de convicción que contribuyan a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior. Igual mención merece la documental cursante a los folios 175 al 184 (ambas inclusive) por lo que se valora en los mismos términos que anteceden. Así se decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “D” “E””F” y “K”, cursantes en autos a los folios 153, 154, 155, 156, 157 y 198, sobre las cuales recayó denuncia al momento de ser fundamentada la apelación de la representación judicial de la parte co demandada, esta Juzgadora deja expresa constancia que emitirá pronunciamiento respecto de las mismas en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 158 al 174 (ambos inclusive), 186 al 197 (ambos inclusive), y desde el 199 al 299 (ambos inclusive),contentivas de contrato de cesión de derechos marcado “H”, copias simples de libro marcadas con la letra “I”, una serie de recibos de pago, acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (marcada “L”); copia de decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16/02/2006 de juicio seguido en contra de la Unidad Educativa El Buen Pastor y copia certificada de expediente N° 52648 cursante ante la Jurisdicción. Documentales éstas que son desechas por esta Alzada por cuanto de las mismas no se evidencian elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior. Así se establece.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta alzada que estamos en presencia de una apelación en forma conjunta, es decir, sin la limitación de la “no reformatio impeius”, por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de cada uno de los puntos de la apelación, iniciando con la parte actora.

Así, la accionante recurre de la sentencia de instancia en cuanto a que a su decir, el juez de juicio, no analizó correctamente la contestación de la parte demandada, por cuanto a su entender la demandada incurre en confesión en base a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no negó pormenorizadamente el concepto de utilidades en lo relativo al numero de días demandados ( 120 días), por cuanto solo se limita a argumentar la prescripción del derecho al cobro así como la excepción de pago.

Observa esta juzgadora de la revisión de las actas del expediente que la parte demandada, al contestar la demanda, textualmente señala:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos la procedencia de las sumas de dinero reclamadas por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, con base en lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que la fecha de inicio alegada por la parte actora no corresponde, con base a las pruebas promovidas, y que con relación a la sociedad mercantil Tecnomed Alquiler, c.a., dicho concepto ya le fue pagado a la trabajadora o en su defecto se encuentran prescritos, dada la circunstancia que la relación con la referida sociedad culminó en el mes de julio del año dos mil dos (2002)…”

Es preciso citar la resolución proferida por este Tribunal en el asunto AP21-R-2007-001536 de fecha 18 de febrero de 2008 de la que se extrae lo siguiente:

“…Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda y en consecuencia, al no estar contradichos los mismos quedan por consiguiente admitidos y en base a ello argumenta el recurrente al indicar que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una confesión de la parte demandada al no contestar la demanda, por ello la a quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en tal normativa. Sostuvo que bajo el argumento de que los hechos no estaban controvertidos, deben condenarse las horas extras y su incidencia salarial, en cuanto a los salarios caídos deben pagarse como lo indicó la providencia administrativa; acciona 120 días de utilidades y la a quo lo limitó a 30 días a pesar de no estar controvertido el hecho; en cuanto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo días adicionales interpreto incorrectamente el mismo, porque no los acumuló. Solicitó que se condene en costas y no se excluya de la condena a la persona natural demandada… En cuanto al tercer punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, tenemos el concepto de utilidades. señala el recurrente y así se desprende del escrito libelar, que el referido concepto ha sido demandado en base a 120 anuales, no existiendo argumento de defensa por parte de la demandada por lo que la si la Sala de Casación Social ha dicho que el pago está dentro de la contrariedad a derecho, más no sobre los hechos en que se fundamente la acción, si el actor alega 120 días mal puede la juez extraer hechos de las documentales en autos, específicamente de las cursantes a los folios 41 y 43, dedujo hechos donde se evidencia que hay pago de utilidades, subvirtiéndose el orden procesal al sustituir la falta de alegación de defensa de la accionada, siendo que la demandada no negó el hecho, en este caso si bien existen esos pagos lo que se ordena es descontar esas cantidades recibidas, debiendo esta Sentenciadora declarar con lugar este aspecto de la apelación de la parte demandante. Así se decide…”.

Tenemos que de la simple lectura es claramente observable que efectivamente la parte demandada incurrió en la imprecisión en cuanto al número de días que a su decir, efectivamente podría corresponderle a la parte actora por concepto de utilidades, por lo que al no contestar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe forzosamente aplicarse la consecuencia prevista en la referida disposición adjetiva, que no es otra que “…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”, por el contrario, ha pretendido argumentar hechos en forma extemporánea con que efectivamente de los recibos de pago cursantes a los autos, se evidencia que cancelaba 15 días de utilidades, pretendiéndose que el juez de causa debía extraer hechos de los recibos por deducción al efectuar una presunta operación aritmética que arrojaría el número de días realmente cancelados; defensa ésta totalmente contraria a derecho, por cuanto mal puede delegarse la responsabilidad de la carga de alegación de la parte demandada en el órgano judicial, por lo cual evidentemente que la parte demandada en este punto de la utilidades efectivamente incurre en admisión de los hechos alegados por la actora en este aspecto, por lo que modifica la sentencia de instancia por cuanto el juez de la recurrida erró al determinar que era carga de la parte accionada “…demostrar la obtención efectiva de beneficios repartibles en la empresa, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto a su reclamación en base al límite máximo legal…”, por cuanto al entenderse admitido el hecho está relevado de pruebas; en consecuencia siguiendo el criterio previamente transcrito esta Sentenciadora declara con lugar el primer punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo punto de la apelación relativo a la prestación de antigüedad durante el período comprendido entre el 21/06/2004 al 21/06/2005, es decir, 60 días de antigüedad y 10 días de prestación adicional; observa esta alzada que como quedo claramente determinado en la audiencia oral, la parte demandada acepta este aspecto de la apelación y conviene en que dicho lapso será calculado por la experticia. Por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir, en base a la aceptación por parte de la accionada. Así se establece.-

En relación al tercer punto de la apelación de la parte actora relativo a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de Carlos Alberto Guardia, Alberto Guardia Correa, Karen Guardia y Alcidens Gimenez, y sobre lo que instancia emitió pronunciamiento indicando expresamente:

“…Por otra parte, visto que en el presente caso se ha demandado de manera personal y en forma solidaria a los ciudadanos Alberto Luis Guardia Correa, Karen Cristina Guardia Trapp, Carlos Alberto Guardia Trapp y Alcides Gimenez Pino, todos plenamente identificados anteriormente, este tribunal en virtud que ha quedado plenamente demostrado en el presente juicio la vinculación jurídico-laboral entre la accionante y las empresas codemandadas, aunado a no haberse alegado ni demostrado ninguno de los casos de responsabilidad solidaria previstos en la legislación laboral, entre éstos y las empresas demandadas, como son: el previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el referido a la sustitución de patrono conforme a los artículos 89 y 90 ejusdem; los señalados en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni mucho menos se demostró en el presente juicio que tal solidaridad haya sido pactada expresamente entre las partes, conforme al artículo 1.223 del Código Civil. En ese sentido, dicho lo anterior se declara la no existencia de solidaridad entre los ciudadanos antes referidos y las empresas codemandadas, con respecto a la obligación que tienen dichas empresas a favor de la accionante…”.

Al respecto, observa esta juzgadora, que efectivamente en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre la prestación efectiva del servicio de la parte actora a las personas demandadas en forma personal, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia en lo que a este aspecto se refiere, debiendo declarar la improcedencia del tercer punto de apelación de la parte actora. Así se decide.-

El último punto de la apelación de la parte actora, en relación a la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el apoderado judicial de las co demandadas acepta en la audiencia celebrada ante esta Alzada que tal cálculo se verifique en base a una alícuota de 0.55 días, quedando en consecuencia convenido el referido punto de apelación, no teniendo material sobre la cual decidir este Tribunal Superior. Así se decide.-

Concluido el análisis de la apelación de la parte actora, pasa de seguidas esta Sentenciadora a la resolución del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, cuyo primer punto ha versado en la presunta falta de valoración de pruebas de la demandada marcadas “D” “E” “F” y “K”, cursantes en autos a los folios 153 al 157 (ambos inclusive) y 198, relativas a comprobantes de egreso y pago de utilidades y un anticipo de antigüedad, aduciendo el recurrente que en la audiencia de juicio las mismas carecieron de ataque por parte de la representación legal de la parte actora, por lo que solicita se deduzcan los pagos efectuados. Por su parte, el juez de la recurrida al referirse a las documentales en comento indicó “…cuestión que no lo logró demostrar en el presente juicio, pues a tales efectos solo se limitó a consignar documentales cursantes a los folios 153, 154, 155, 156, 157, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168,186, 187, 188, 189, 190, |191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, toda vez que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la actora durante la audiencia de juicio…”. Ahora bien, efectuada la revisión por parte de esta Sentenciadora de la grabación del video de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, ha podido constatar que a partir del minuto cuarenta y dos de la misma el apoderado judicial de la parte actora solo ejerce ataque sobre la documental marcada “F” y cursante en autos a los folios 155, 156 y 157, aduciendo que no podía ser apreciada por el a quo por cuanto carecía de firma. Ahora bien, mal podría esta Sentenciadora pasar por alto el hecho de que, efectuada la lectura de la decisión recurrida queda evidenciada una errada técnica por parte del a quo en la elaboración de su decisión, por cuanto no dedica un capítulo específico para la enumeración y valoración de las probanzas aportadas por las partes, sino que por el contrario, va disgregando las mismas a lo largo del desarrollo de las motivaciones para decidir, lo cual genera confusión y dificultad para la comprensión de su decisión, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva se recomienda al quo esquematizar su decisión incluyendo un capítulo específico en el que describa las probanzas de las partes y proceda a su valoración. Así se establece.

Retomando el punto específico de la apelación de la parte demandada, tenemos que tal y como se ha indicado, el a quo atribuye a las documentales cursantes a los folios 153, 154, 160-168, 186-198, medios de ataque como el desconocimiento y la impugnación, de los cuales la parte actora no hizo uso en la audiencia de juicio, con lo cual incurre en una errada valoración de tales probanzas marcadas “D” “E” y “K”, sobre las cuales recae apelación de la demandada, relativas la primera de ellas a pago por concepto de utilidades del año 99 por la cantidad de Bs. 189.050.00 hoy Bs.189.05, en tanto que la marcada “E” consiste en un pago por concepto de utilidades del año 2000 a razón de Bs. 159.937.50 (hoy Bs. 159.93) y la marcada “K” arroja el pago por concepto de utilidades de Bs. 351.000.00 (hoy Bs. 351.00). Ahora bien, tal y como se ha indicado al momento de emitir pronunciamiento del punto de apelación de la parte actora relativo al concepto de utilidades, la parte demandada incurrió en falta de alegación o defensa al no indicar el número de días que cancelaba a la ex trabajadora actora por concepto de utilidades, motivo por el cual si bien esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes indicadas, de los mismas sólo se evidencia el pago de unas cantidades de dinero por concepto de utilidades, más no así el número de días del referido concepto. En consecuencia, a la cantidad que resulte condenada por este concepto deberá descontársele lo recibido por tal concepto en el decurso de la relación que asciende a un total de Bs. 699.98. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada “F” relativa a una presunta “Liquidación de prestaciones sociales”, la cual como se ha indicado ha sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio. Al respecto, observa quien decide que la referida documental carece de suscripción de la parte actora, motivo por el cual no le puede ser oponible a ésta y en consecuencia debe ser desechada del debate probatorio, motivos éstos por los cuales debe declararse la procedencia parcial del recurso de apelación de la parte demandada en lo que al punto primero se refiere. Así se decide.-

Como segundo aspecto de apelación de la parte demandada se encuentra la condenatoria en costas efectuada por el a quo, por cuanto a decir de la representación judicial de las co demandadas a la parte actora no le ha sido concedido todo lo solicitado. Al respecto, observa esta Sentenciadora parte de la pretensión de la demandante era demostrar que había una relación personal, es decir, no sólo con las personas jurídicas accionadas sino también con las 4 personas naturales y en ningún momento probó esta última tal como lo declara instancia, sin embargo, la recurrida a pesar de ello condenó en costas a las co demandadas, por lo que solicita se declare parcialmente con lugar la demanda, siendo procedente en derecho tal pedimento por cuanto efectivamente no ha prosperado la pretensión de la parte actora dirigida en contra de los ciudadanos ALBERTO LUIS GUARDIA CORREA, KAREN CRISTINA GUARDIA TRAPP, CARLOS ALBERTO GUARDA TRAPP y ALCIDES GIMENEZ PINO, motivos éstos suficientes para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YEIMI SOLIMAR GONZALEZ ECHEZURIA, y con lugar el segundo aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

DE LOS PARÁMETROS DE LA CONDENA

El presente capítulo se circunscribe a determinar la condena efectiva a fin de facilitar la ejecución de la presente causa. Así tenemos que, el juez de la recurrida condena por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.1.609.65 no siendo tal cantidad objetada por ninguna de las partes ante esta Alzada, en consecuencia ha quedado firme y se condena a las co demandadas al pago de tal cantidad. Igual señalamiento se efectúa en cuanto al concepto de bono vacacional, el cual es condenado por el a quo a razón de Bs.873.81. Igualmente, se condena a lasco demandada al pago de Bs. 86.76 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Se reproduce la condena efectuada por el a quo relativa a los salarios dejados de percibir entre el periodo 14/05/2005 hasta el 10/11/2008 lo cual arroja un total de Bs. 17.675.49e igualmente se reproduce la condena de Bs. 214.62 por concepto de salarios no pagados entre el 01/09/2009 al 14/09/2009. En lo que respecta al concepto de utilidades, tenemos que tal y como lo indica la recurrida los salarios señalados en el escrito libelar han quedado admitidos por las co demandadas, por ello para el año 1999 (cuyo salario normal ascendía a Bs. 330.00) debe ser cancelado a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 330.00; para el año 2000 y 2001 la parte actora devengó un salario de Bs. 330.00 mensual, es decir, un salario diario de Bs. 11.00 que multiplicados por 240 días (120 días de utilidades por cada año) arroja un total a pagar de Bs. 2.640.00; en tanto que para los años 2002, 2003 y 2004 devengó un salario mensual de Bs. 460.00 que dividido entre treinta arroja un total diario de Bs. 15.33 que multiplicado por 360 días da un total a pagar de Bs. 5.518.80; por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005 tenemos que le corresponden al accionante un total de 80 días que multiplicados por un salario de Bs. 15.33 arroja un total a pagar de Bs. 1.226.40. En consecuencia, se condena por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.715.20 cantidad ésta a la que se debe descontar lo indicado en la parte motiva del presente fallo de Bs. 699.98 arrojando un total a pagar en definitiva por tal concepto la cantidad de Bs. 9.015.22. Así se decide.-

A fin de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto que determinará el salario integral devengado mes a mes tomando en consideración el salario básico que ha sido señalado en el párrafo que antecede y que devengaba un total de 120 de utilidades yen cuanto al bono vacacional debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez cuantificado el salario deberá realizar la operación aritmética que el a quo indica en la decisión recurrida, es decir:

“…21/06/1999 al 21/06/2000 = 45 días x salario integral
21/06/2000 al 21/06/2001 = 60 días + 2 días adicionales x salario integral
21/06/2001 al 21/06/2002 = 60 días + 4 días adicionales x salario integral
21/06/2002 al 21/06/2003 = 60 días + 6 días adicionales x salario integral
21/06/2003 al 21/06/2004 = 60 días + 8 días adicionales x salario integral
21/06/2004 al 14/09/2005 = 10 días x salario integral…”.

Así mismo, se condena a las co demandadas al pago de 150 días de salario integral de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a la indemnización por despido injustificado ya 60 días de salario integral posconcepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conceptos éstos que deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, en los términos señalados en el punto que antecede. Así se decide.-

En cuanto a la condena por conceptote cesta ticket, esta Sentenciadora reproduce lo indicado por la decisión recurrida y se condena en los mismos términos, es decir:

“…En cuanto al beneficio de alimentación o cesta ticket, reclama la trabajadora dicho concepto desde el 27 de diciembre de 2004, hasta el 14 de septiembre de 2005, ambos inclusive, cuyos días especificó en su escrito libelar. Al respecto observa este juzgador que la representación judicial de las codemandadas tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, solo se limitó a señalar no adeudar el referido concepto, argumentando que su poderdante no tenía más de veinte (20) trabajadores y en virtud de ello no estaba obligada a cancelar el mismo. En ese sentido, viendo la forma en que la demandada contestó la demanda, le correspondía demostrar su afirmación, lo cual no logró demostrar en juicio, motivo por el cual se declara procedente el pago solicitado; sin embargo, observa este sentenciador que los cálculos efectuados por la reclamante fueron hechos en base al valor de la unidad tributaria actual, es decir, a razón de Bs.F. 46,00, motivo por el cual se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, caso José G. Echeto Ballesta y Otros contra la empresa CONVIAMECA y Otro, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, visto que los cálculos efectuados por la reclamante, no se ajustaron al criterio jurisprudencial antes referido, este juzgador considera necesario que los mismos se hagan a través de una experticia complementaria, a ser realizada por un único experto que deberá ser designado a tales efectos, quien tomará como base los días especificados por la reclamante en su escrito libelar con estricta sujeción a lo previsto en la citada sentencia…”. Así se decide.-

Por último, en cuanto a los conceptos relativos a la mora y la indexación esta Sentenciadora determina que por cuanto no ha sido objeto de apelación de las partes y siendo que se encuentra la condena efectuada por el juez de la recurrida ajustada a derecho, esta Sentenciadora reproduce la misma en iguales términos:

“…Con respecto a la solicitud de pago de los intereses de mora, se ordena cancelar los mismos, todo de conformidad a lo previsto en la sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, que tal concepto será determinado solo en lo que respecta a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el monto referido a salarios no pagados oportunamente, y no en cuanto a los demás conceptos distintos a ésta, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto del referido concepto, los cuales . ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones vencidas no disfrutadas; bono vacacional vencido no cancelado; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas no canceladas; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 04 de febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión…”. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el ejercido por la parte demandada, ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en los términos expuestos oralmente que en extenso se desarrollarán en la sentencia documental, todo en el juicio incoado por YEIMI SOLIMAR GONZALEZ E, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.846.091, en contra de la empresa contra TECNOMED ALQUILER, C.A, ALQUIMED Y OTROS. TERCERO: Se Modifica la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación debido a la por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena participar a la Juez Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle el video contentivo de la audiencia de juicio (tres discos compactos).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
OMAIRA URANGA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
OMAIRA URANGA
Exp. AP21-R-2009-001432
FIHL/KLA