REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-005594.

En el juicio que por prestaciones sigue el ciudadano: DAVID JOHAN GALLARDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 11.923.365, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Yaleidi Cegarra y Carmen J. Miere B, contra la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE», ubicado en la avenida intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, representada por los abogados: Mauricio Cervini C., Pedro R. Álvarez A. y Virginia Graterol; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 20 de enero de 2010 mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada y sin lugar la demanda.

En la oportunidad de dictar la sentencia oral, las partes suspendieron el curso de la causa de mutuo acuerdo y por cinco (5) días hábiles, por lo que siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial El Valle desde el 05 de abril de 2005 hasta el 16 de mayo de 2006; que ejercía el cargo de «Servicios Generales–Obrero»; que devengaba un último salario básico de Bs. 550,00; que en fecha 26 de mayo de 2006 acudió ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz» a participar su despido; que en fecha 26 de octubre de 2006 dicha Inspectoría ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 31 de octubre de 2007 demandó a dicha Comunidad en el asunto AP21-L-2007-004773 ante los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana; que en fecha 23 de noviembre de 2007 se dio por notificada la demandada; que en fecha 13 de febrero de 2008 el Tribunal que conoció en fase de mediación declaró desistido el procedimiento y que demanda a la junta de condominio de dicha Comunidad para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 15.098,29 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad incluyendo la prevista en el Parágrafo Primero del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones por despido establecidas en el art. 125 LOT, salarios caídos e intereses.

2.- La empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

2.1.- Admite expresamente la existencia pretérita, duración y forme de extinción del vínculo laboral invocado en la demanda; que el último salario del accionante fue de Bs. 550,00; que en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz» dictó providencia administrativa y que el accionante en fecha 31 de octubre de 2007 demandó ante los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.2.- Niega los restantes hechos aducidos en la demanda específicamente en cuanto a los conceptos demandados y opone la prescripción.-

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz» que corre inserta a los fols. 22−30 inclusive, la cual, por no haber sido atacada por la demandada, prueba que el accionante inició un procedimiento administrativo ante dicha inspectoría y que ésta declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 26 de octubre de 2006.-

4.2.- Copias simples contentivas de actuaciones realizadas ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, que corren insertas a los fols. 31 y 32, las cuales demuestran que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, declaró desistido el procedimiento (AP21-L-2007-004773) y que la accionada fue notificada de ese juicio en fecha 21 de enero de 2008.

5.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Copias que rielan a los fols. 35 y 39 que al carecer de suscripción del demandante no emanan de él y mal le pueden ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA.

5.2.- Copias simples al carbón que cursan a los folios 36, 37, 38 y 40, que al no ser impugnadas por el accionante demuestran pagos que le hiciera su ex patrono en fechas: 21 de noviembre de 2005 por bonificación de fin de año 2004; el 13 de diciembre de 2005 por el 75% de sus prestaciones y el 06 de abril de 2006 por prestaciones.

5.3.- En cuanto a los requerimientos de informes al «Banco Fondo Común, Banco Universal» (fols. 139 y 140) y «Banesco Banco Universal» (fols. 149 al 151 inclusive), el Tribunal las desecha por cuanto demuestran pagos que le hicieron al demandante pero no consta el concepto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes declararon conforme al art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

a) Pregunta a la apoderada judicial de la demandada: ¿Su representada fue notificada en fecha 30 de octubre de 2006 de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz»?

Respuesta: −«Si».

b) Pregunta al demandante: ¿Usted se dio por notificado en fecha 3 de noviembre de 2006 de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz»?

Respuesta: −«Si».

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Se impone dilucidar con carácter previo la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Al respecto ésta expuso lo siguiente:

Que la opone de conformidad con los arts. 61 y 64 a) LOT toda vez que debe tomarse en consideración el comienzo del lapso de prescripción a partir del 26 de octubre de 2006, fecha en que fue dictada la providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz».

Ahora bien, para determinar el inicio de la prescripción debemos precisar lo siguiente: en fecha 26 de octubre de 2006 la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz» dictó providencia administrativa y ordenó la notificación de las partes; en fecha 30 de octubre de 2006 se notificó a la demandada y el 03 de noviembre de 2006 el accionante se dio por notificado de dicha providencia; por lo que el 3 de noviembre de 2007 vencía el lapso anual previsto en el art. 61 LOT para la interposición de la demanda y por hecho notorio judicial se verificó que el demandante cumplió con hacerlo dentro de dicho lapso (26 de octubre de 2007) en el asunto nº AP21-L-2007-004773. Sin embargo, la notificación de la demandada en el referido asunto debía practicarse antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (art. 64 LOT) y de las actas procesales que componen el expediente AP21-L-2007-004773 se evidencia que no se cumplió con ello sino hasta el 21 de enero de 2008 (folio 32), esto es, fuera de los lapsos previstos en los arts. 61 y 64 a) LOT (desde el 03 de noviembre de 2006 hasta el 03 de enero de 2008) y no constando otro acto que pueda considerarse interruptivo del lapso de prescripción, por lo que tomando en consideración la fecha en que vencía el lapso anual, más los dos meses de gracia concedidos para la practica de la notificación de la accionada (arts. 61 y 64 a) LOT) transcurrió con creces el lapso que cita la norma, computándolo desde esa fecha (3 de noviembre de 2007) hasta la notificación de la demandada en el juicio aludido (21 de enero de 2008).-

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara ha lugar la defensa de prescripción de la acción e inoficioso decidir sobre los demás argumentos de las partes. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la accionada;

8.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano David J. Gallardo A. contra la «Comunidad de Propietarios del Centro Comercial El Valle», ambas partes identificadas en los autos.

8.3.- No se condena en costas al demandante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.

8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día uno (1) de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

El Secretario,
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SERGIO VIEIRA.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana (11:31 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_______________
SERGIO VIEIRA.
Asunto nº AP21-L-2008-005594.
CJPA/sjv/Ifill.-
01 pieza.