REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-000843
Parte Demandante: LUIS MANUEL BARRIOS GUANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.058.670.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: HÉCTOR LUIS VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 134.748.
Parte Demandada: AUTOCENTRO MDS, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALEJANDRO PLANA e INACIO ALFONSO DE GOUVEIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nros 106.818 y 116.736 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS GUANCHEZ, contra el AUTOCENTRO MDS, C.A, por cobro de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01/04/2007, como Jefe de Exportación, con un último salario mensual de tipo variable de Bs. 47.569,02; hasta el día 31-03-2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que su relación fue por un tiempo de un (1) año, sin que hasta la presente fecha le hayan pagado los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, así como ninguno de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
Que con base a lo expuesto, la parte actora procede a demandar la cantidad de Bs. 430.223,28 por la sumatoria de los siguientes conceptos: por antigüedad 45 días (Bs. 155.023,00), intereses de prestaciones sociales (Bs. 2.975,61), por utilidades 15 días (Bs. 23.784, 51), por vacaciones 15 días (Bs. 23.784,51); sábados en vacaciones 3 días (Bs. 4.756,90), domingos en vacaciones 3 días (Bs. 4.756,90), Bono vacacional 7 días (Bs. 11.099,44), feriados (Bs. 35.119,26), por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días (Bs71.353,56), por indemnización de despido 30 días (Bs. 47.569,02), por los salarios no cancelados de los meses de febrero y marzo Bs. 50.000,00, de igual forma solicitó indexación de todo lo demandado.
Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
1.2. De la Contestación a la demanda:
La demandada en su contestación negó y rechazó la prestación personal del servicio para su representada, y por ende, la existencia de la relación laboral con el actor, así como la supuesta fecha de inicio 1-4-2007, ya que lo cierto es que la relación que existió entre los dos fue de carácter mercantil advirtiendo la parte accionada que el día 1-4-2007 fue domingo.
Que no es cierto que se haya desempeñado como Jefe de Exportación, ya que ese cargo no existe en la estructura organizativa de la empresa, la cual es una concesionaria de automóviles, dedicada a la venta de vehículos importados o ensamblados en el país, por lo que no se dedica a la fabricación de los mismos, en cuyo caso, luce falso que exista Jefe de Exportación, pues en todo caso, sería Jefe de Importación.
La demandada admitió como cierto que no le ha pagado ninguna cantidad de dinero al actor por concepto de prestaciones sociales, ya que como un hubo relación laboral no le corresponde al demandante prestaciones sociales.
En su contestación la accionada negó, rechazó y contradijo el salario alegado era recibido era por prestación de servicios en ejecución de la relación mercantil, la cual consistía en transportar a través de sus trabajadores, a la sede de su representada, mediante facturas presentadas y aceptadas por la parte demandada, sin lo cual no se procedía al pago respectivo.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, que le deba pagar cantidad alguna por este supuesto despido
Incluso, la parte acionante advirtió al Tribunal que en la solicitud efectuada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, por sus prestaciones sociales, allí indicó una fecha de despido distinta a la alegada en escrito liberal, pues afirmó haber sido el 7-1-2008, lo que evidencia la alteración de un hecho importante.
La representación judicial de la parte accionada, fundamentó la inexistencia de la relación de trabajo, analizando para ello cada uno de los elementos del denominado test de laboralidad, para concluir en que no hubo relación de trabajo, pues insistió en que no existió prestación de servicios personales, dependencia ni subordinación y que lo percibido por la ejecución del contrato mercantil no era salario.
Finalmente, reconoció que en el mes de enero de 2008, se presentó una situación irregular en la que resultaron extraviados unos vehículos, que se encontraban bajo la responsabilidad de la parte actora, por lo que su representada tuvo que proceder a la denuncia del hecho ante la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la desaparición de los vehículos, del cual es responsable patrimonialmente el demandante.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada fue de naturaleza laboral o mercantil; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte actora:
Este Juzgado debe advertir, que por error del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que celebró la audiencia preliminar, las pruebas de las partes se encuentran realmente en este orden, y no como se encuentran agregados en los cuadernos de recaudos.
La parte actora trajo a los autos instrumentos que se encuentran en los cuadernos de recaudos Nros. 2 y 3:
En la audiencia de juicio, la parte accionada hizo observaciones a las pruebas documentales, desconociendo la parte accionada los documentos que cursan a los folios 3, y con relación a las que cursan del folio 5 al 15, y del 16 al 31 del CRN2, manifestó que eran irrelevantes, específicamente desconoció que su representada haya pagado alguna vez en efectivo al demandante.
Al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente Asunto, riela copia de comunicación dirigida al actor por la Directora de Operaciones de la demandada. Este instrumento se valora y aprecia, desprendiéndose del mismo, que la Gerente de Operaciones, en fecha 17-3-2008, le exigió al demandante la verificación de la entrega de unos vehículos con carácter urgente. Así se establece.
Al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente Asunto, riela copia de de email supuestamente enviado por la ciudadana Lorena Andrade, el cual se desecha del proceso, por haber sido desconocido por la parte accionada, y así se establece.
Del folio 04 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente Asunto, rielan copias fotostáticas de cheques y depósitos bancarios a nombre del actor.
Del folio 05 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente Asunto, rielan estados de cuenta impresos desde Internet y sellados por el banco Mercantil de la Cuenta de Ahorro N° 000029613566, de los meses de mayo a diciembre de 2007 y enero de 2008. Del folio 16 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente Asunto, riela 16 facturas emitidas por servicios papeleros, C.A. a General Motors venezolana, C.A, de diferentes fechas.
Para decidir sobre la valoración de los instrumentos, observa esta sentenciadora que los estados de cuenta impresos, no son oponible al demandado, pues emanan de un tercero que no la ha ratificado en el juicio, y su certeza no ha sido comprobada por otro medio de prueba, por lo tanto, se desechan del proceso y así se establece. Y respecto a los documentos que cursan del folio 16 al 31, los mismos deben desecharse del proceso, pues emanan de un tercero que no es parte del juicio, resultando impertinentes con la controversia planteada y así se establece.
Del folio 32 al 290 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente Asunto, rielan copias de original de documentos denominados guías de despacho, de diferentes descripciones y fechas. Del folio 02 al 408 del cuaderno de recaudos N° 3 del presente Asunto, rielan copias de original de documentos denominados guías de despacho, de diferentes descripciones y fechas. Estos instrumentos también deben ser desechados del proceso, toda vez que nada aportan a la solución de la controversia, pues son guías de despacho de vehículos, para la empresa accionada en las que nada menciona al demandante y así se establece.
Testimoniales: Fue promovido el ciudadano José Manuel Barrios, quien no compareció a la audiencia de juicio, de allí que no hay dichos que valorar. Así se establece.
Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada y la autorización para retirar vehículos emanada de la gerente de operaciones de la empresa. En la audiencia de juicio la representación judicial del demandado no exhibido dichos instrumentos por desconocer la relación de trabajo, y por ende, alegó no tenía nada que exhibir.
Prueba de Informes: La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Mercantil y a la empresa Servicios Papeleros C.A.
Ninguna de las promovidas consta en autos, razón por la que la parte insistió en su evacuación, ordenándose librar nuevos oficios y el exhorto correspondiente al Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, la parte actora desistió de la evacuación de las pruebas informes.
De la parte demandada:
Del folio 02 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto, riela documentación certificada, relacionada con solicitud de copia certificada de la firma personal TRANSPORTE CRISMELUS, perteneciente al Ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS, la misma se valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), desprendiéndose de ellas la existencia de una firma personal denominada TRANSPORTE CRISMELUS, en fecha 10/03/2005, y fue constituida por el ciudadano LUIS MANUEL BARRIOS. Así se decide.
Del folio 18 al 45 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto, riela copia certificada de reclamo efectuado por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde el actor alegó que: ingresó en fecha 01/04/2007, que su fecha de egreso fue el 07/01/2008, que su tiempo de servicio fue de 9 meses y 6 días, que el cargo que desempeñó fue de Jefe de Exportación, y que su salario mensual era de Bs. 40.000,00, la misma se valora conforme al artículo 10 de la LOPTRA, y de la mismo se desprende lo señalado, y así se decide.
Del folio 46 al 59 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto, rielan 14 recibos con diferentes fechas durante el año 2007 y montos, a nombre del actor, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem, desprendiéndose de su valoración, que la empresa demandada pagó desde el mes de mayo a diciembre de 2007, diversas facturas a nombre de ciudadano Luís Barrios, constatando los abonos y retenciones por el traslado de vehículos por los siguientes montos: Bs. 10.324.480,00, Bs. 38.173.360,00, Bs. 22.790.960,00, Bs. 3.200.000,00, Bs. 6.146.880,00, Bs. 27.022.240,00, Bs. 17.057.440,00, Bs. 17.301.880,00, Bs. 9.878.880,00, Bs. 3.908,120,00, Bs.11.423.680,00, Bs. 7.543.680,00, Bs. 11.583.730,00 y Bs. 1.860.000,00, respectivamente. Así se establece.
Del folio 60 al 112 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto, rielan serie de relaciones denominadas facturas de contado, sin sello, ni firma de la parte actora, de manera que deben ser desechados del proceso, por no serle oponibles, y así se establece.
Pruebas de informes: La parte demandada requirió prueba de informe dirigida al Banco Provincial, Bando Mercantil, Banco Plaza, Centro Automotriz Avila Mar C.A, Tecniauto C.A, Souki de Guayana C.A, Comercial Auto Centro C.A, Auto Premium C.A y al SENIAT, constando las resultas provenientes de los Bancos Mercantil, Plaza, Tecniauto C.A y Auto Premium C.A, las cuales fueron objeto de observaciones, en especial la firma personal constituida por el actor y la impugnación efectuada por la parte actora la prueba de informes de Auto Premium C.A. La parte promoverte desistió de las otras pruebas de informes cuyas resultas no constan en autos. La parte demandada alegó en su defensa las razones por las que no puede ser atacada la prueba de esa forma.
Cursa del folio 9 al 96 de la primera pieza del expediente, informe emanado del Banco Plaza, le cual se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la empresa Autocentro MDS. C.A es titular de la cuenta Nº 01380007360070231419 de donde se pagó al demandante la cantidad de Bs. 3.908.120,00 el 22-8-2007, y así se establece.
A folio 100 cursa la respuesta del Banco Mercantil, la cual debe ser desechada del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.
A los folios 115 y 122, cursan las respuestas de las empresas Tecniauto C.A y Centro Automotriz Ávila Mar C.A, las cuales debe ser desechadas del proceso, toda vez que la primera no dio respuesta a lo peticionado, y la segunda informó que no había ningún tipo de información sobre el ciudadano Luís Manuel Barrios, por no tener registros de relación con el mencionado ciudadano y así se establece.
Del folio 170 al 177, cursa respuesta del Banco Mercantil, la cual se valora y aprecia de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de su análisis los pagos realizados por la empresa accionada al demandante en las siguientes fechas: 19 de julio, 4 de septiembre, 10 de octubre, 8 de noviembre, y el 3 y 12 de diciembre de 2007, por las siguientes cantidades: Bs. 7.543, 680,00, Bs. 9.878,880,00, Bs. 17.301.880,00, Bs. 6.146.880,00, Bs. 27.022,240,00 y Bs. 10.324,480,00, respectivamente.
Del folio 191 al 287, rielan las resultas del informe emanado de Tecniauto C.A, el cual se aprecia y valora, desprendiéndose de su análisis que durante el año 2007 y el año 2008, la empresa Tecniauto, pagó al demandante Luis Barrios por los servicios prestados como Caravanero para el transporte de los vehículos adquiridos por el concesionario, y así se establece.
Al folio 289, cursa respuesta de la empresa Autopremium, la cual se valora y aprecia, desprendiéndose de su valoración que el ciudadano Luis Barrios Guanchez, a través de su firma personal Transporte Crimelius, con RIF V-03058670-7, presentó para su cobro diversas facturas por cobro de servicios relacionados con transporte de vehículos en el período comprendido entre el 1-4-2007 al 31-3-2008. Que los servicios fueron pagados mediante la emisión de 20 cheques a nombre de la firma personal.
Una vez concluida el debate probatorio en la audiencia de juicio, llegó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa Chevrolet (Souki de Guayana C.A) la cual se desecha del proceso, pues no fue objeto de evacuación, y así se establece.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al demandante y por la otra, la ciudadana ZULAY DE LIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.073.344, representante de la empresa accionada, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: La parte actora en respuesta al interrogatorio, afirmó haber iniciado sus servicios el 1-3-2007, SINDO llamado por la ciudadana Lorena Andrade. Que el dieron el cargo de Jefe de Importación. Que le pagaba un salario fijote Bs. 8.000,00, más el costo por traslado de las unidades o vehículos que recibía en Puerto Cabello. Que debía revisar entre 300 a 400 vehículos en un estacionamiento, lo que le llevaba hacer entre 8:00 a.m a 6:00 p.m. Que los carabineros que estaban bajo su supervisión los contrataba la empresa. Que durante el tiempo en que estuvo con MDS C.A no le trabajó a otra empresa. Que en enero de 2008 se extraviaron unos vehículos, y por eso lo citaron a declarar en el CICPC. Que su salario promedio era entre Bs. 40.000,00 a Bs. 47.000,00 mensual. Que si era cierto que tenían una firma personal, pero esa estaba a cargo de su hijo.
La representante de la empresa accionada, era el superior jerárquico de la ciudadana Lorena Andrade, como gerente de operaciones. Afirmó que el señor Barrios prestó servicios transportando los vehículos junto con un personal contratado por él, lo que incluía a su hijo y otros familiares. Luego de prestado el servicio, pasaba la factura para su cobro sin ninguna regularidad, sino cada vez que transportara vehículos. Que no es cierto que devengara salario fijo, sólo se le pagaba una cantidad por cada vehículo transportado. Y que simultáneamente le prestaba servicios a otras concesionarias. Finalmente, afirmó que el salario de la Gerente de Operaciones del concesionario para la fecha 2007-2008 era de Bs. 10.000,00. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: : 1) Si la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada fue de naturaleza laboral o mercantil; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá a favor del demandante, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que en el escrito de contestación a la demanda fue negado el elemento central que desencadena la presunción antes citada, esto es, la prestación personal de servicio por la parte del ciudadano Luis Manuel Barrios, advirtiendo esta sentenciadora que de demostrar la parte actora que si prestó el servicio personalmente, corresponderá al demandado desvirtuar la presunción de la laboralidad, aplicando el denominado test de dependencia.
Para decidir observa esta Juzgadora, que en el cado de autos, si bien la parte accionada negó la prestación personal de servicio por parte del ciudadano Luis Barrios, del examen y valoración de las pruebas documentales y de la declaración de las partes, se concluye que en efecto, el demandante si prestó sus servicios de forma personal para la empresa AUTO CENTRO MDS C.A.
Con base a lo expuesto, corresponde ahora a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se apuntó en los párrafos que anteceden.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en retirar en Puerto Cabello, del Estado Carabobo, verificar lo seriales y placas y luego transportar los vehículos adquiridos por la empresa concesionaria hasta su sede.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Si el accionante no prestaba el servicio no cobraba, pues el pago de la contraprestación se hacía con base al valor convenido por el traslado de cada vehículo hasta la sede del concesionario. De la declaración de las partes y de las documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, quedó establecido que el demandante debía recibir, revisar y transportar un número de vehículos que podía oscilar entre 200 a 300 al mes. El servicio lo prestaba con el auxilio de un personal bajo su supervisión.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, adminiculado con las facturas, y el resultado de las pruebas de informes emanadas del Banco Mercantil, específicamente, el demandante presentaba facturas para su cobro, las cuales eran pagadas indistintamente en cualquier fecha, incluso más de tres veces en un mes, significándose las retenciones que le hacía la empresa y luego eran enteradas. La ganancia era variable dependiendo del número de vehículos que transportara.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo se realizaba en forma personal, pudiendo delegarse pues, por la actividad que debía ejecutar el demandante recibo, revisión y traslado de 200 a 300 vehículos por mes, no puede hacerse sin el concurso de otras personas. No hay elementos de prueba que demuestren el control disciplinario por parte de la accionada, al igual, no consta que el demandante debiera cumplir órdenes o instrucciones de cómo debía cumplir con su trabajo.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos de prueba en el expediente, dado la naturaleza de esta actividad que en este fallo se analiza, de quién eran las herramientas ni útiles de trabajo. Sólo puede concluir esta Juzgado, que la inversión de los vehículos que transportaba e actor era por cuenta de la empresa accionada.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos existen elementos de prueba convincentes,- prueba de informes- que permiten establecer en el proceso, que la demandante prestó sus servicios personales y a través de su firma personal Transporte Crimelius, para otras empresas del mismo ramo, efectuando idéntica labor a la que realizaba para la empresa AUTO CENTRO M.D.S C.A., obteniendo por dicha actividad un lucro, durante el tiempo en que alegó haber prestado servicios de forma exclusiva la para la demandada, esto es, entre el mes de abril de 2007 a marzo de 2008.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por compañía anónima, se trata pues, de una sociedad de comercio, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante no llegó a insertarse en la unidad productiva de la demandada, pues nunca detentó el cargo que alegó de forma contradictoria haber desempeñado. Merece especial atención que la pretendida remuneración alegada y probada en autos, variable, tuvo un promedio de Bs. 47.000,00 mensual, lo cual no se corresponde con un trabajo propio de una labor dependiente, pues en la declaración de parte se afirmó que la Gerente de Operaciones, de quien presuntamente dependía el ciudadano Luis Barrios, tenía un salario mensual para el tiempo en que éste prestó servicios, de Bs. 10.000,00, lo que evidencia, que no hay ninguna correspondencia entre el pretendido salario de un trabajador que se encontraba bajo las órdenes de la Gerente de Operaciones. En conclusión, el monto de la contraprestación percibida por el demandante, no permite concluir, que dependiera jurídica y económicamente del alegado patrono. Así se decide.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el demandante, se corresponden con la labor prestada por un comerciante, pues quedaron desvirtuados los elementos de prestación personal del servicio, la exclusividad, subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS BARRIOS contra la sociedad mercantil AUTO CENTRO M.D.S C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2010.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Eva Cotes
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