REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
Caracas, 26 de febrero de 2010
AP21-L-2009-005533
En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales que sigue la ciudadana Elina Margarita Castillo Juárez, representada judicialmente por la abogada Elina Ramírez Reyes y otros, contra C.A Metro de Caracas, representadas judicialmente por la abogada Marcelis Brito y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 15 de diciembre de 1987, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 1 de febrero de 2007, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación; se desempeñó como Auxiliar de Administración “A”; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F 2.150,00; desde el año 1999 hasta el 10 de mayo de 2005 fue enviada de comisión de servicio a la Gerencia Técnica, adscrita al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (IAEF) en Charallave, Estado Miranda, en virtud del convenio suscrito entre la demandada y el mencionado instituto, pero no le fueron cancelados los correspondientes viáticos desde el año 1999 hasta el año 2001 y el ajuste de los viáticos comprendidos entre el 01 de enero de 2003 hasta el 10 de mayo de 2005, sobre la base de los establecido en la normativa emitida por la demandada denominada “Relación de Viáticos Normativa” RHU-N-003-00 de fecha 19 de mayo de 2004, motivado a que prestó asesorías externas en el referido Instituto.
Por todo lo anterior, reclama el pago del concepto de viáticos, así como su ajuste más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 53.352,00.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa de prescripción de la acción, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación del nexo y la notificación de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, admitió la prestación de servicios invocada por la demandante, así como la fecha de inicio y finalización del nexo, motivado a que le fue concedido el beneficio de jubilación; igualmente aceptaron el último salario mensual invocado.
Por otro lado, niegan en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, aduciendo que los conceptos demandados son indeterminados, por cuanto no se señalan las circunstancias de modo y tiempo sobre la cuales se basa el reclamo, por lo que solicitaron que se declare sin lugar la presente demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actor la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Marcadas desde la letra “A” hasta la “K”, que rielan del folio Nº 60 al 136, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó los folios Nº 103, 104, 112 y 134 al 136, ambas inclusive, marcadas con las letras “E”, “F” y “K”, por cuanto – a su decir - no emanan de su representada ni fueron ratificados en juicio. Al respecto, la representación judicial de la parte actora insistió en el contenido de éstos documentos. En este sentido, pasa este Juzgador a valorarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 60 al 101, ambos inclusive, marcada “A”, rielan copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 027-07-03-03803, contentivo del reclamo conciliatorio presentado por la parte actora contra la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2007, que reposa en los archivos de Inspectoría (Servicio de Reclamo y Conciliación), este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 102 al 104, ambas inclusive, marcada “B”, riela original de la comunicación emanada de la parte actora dirigida a la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual solicita la cancelación de comisión de servicio y ajustes de viáticos, con sello de recibido de la demandada 12 de abril de 2007, y anexos de la impresión del Manual de Recursos Humanos de los Gastos de Viaje al Interior y Exterior del País Normas y copia simple de la minuta, de fecha 5 de octubre de 2006, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 105 y 106, ambas inclusive, marcada “C”, rielan originales de las comunicaciones Nº 0014-07 y 00089-07, emanadas del Presidente y Gerente Corporativa de Recursos Humanos (E), en fechas 23 y 12 de enero de 2007, mediante las cuales le informan al actor que el disfrute del beneficio de jubilación, se inicia a partir del 1 de febrero de 2007, conforme a lo establecido en el anexo “A”, del Plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez en su artículo 3, literal “a”, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el monto de su pensión es de Bsf. 1.728,45, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 107 y 108, ambas inclusive, marcada “D”, copias simples del control de asistencia, del mes de enero de 2005, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 109 al 111, ambas inclusive, marcada “E”, original de la comunicación emana del Ingeniero Henry Hernández al Ingeniero Ciro Limone, mediante al cual se trata el asunto de planillas de control del tiempo, de fecha 10 de enero 2005, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 112, marcado “F”, original de la carta de aceptación emanada de la parta actora, de fecha 2 de enero de 2001, mediante la cual manifiesta su aceptación al cambio temporal por Comisión de Servicio, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 113 al 123, ambas inclusive, marcada “G”, Manual de Recursos Humanos, Gastos de Viaje al Interior y Exterior del País Normas, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 124 al 128, ambas inclusive, marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, copias simples, de los memorandos Nº 00110-04, AEX-081-04, 078.05, GEX-AEX-05-187 y GDE-2005-324, respectivamente, de fechas 28 de enero, 27 de diciembre de 2004, 19 de enero, 12 de mayo y 4 de julio de 2005, emanados de diversas Gerencias de la a parte demandada y dirigidos a diversas Gerencias de ésta, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 129 al 131, ambas inclusive, marcadas “I1”, “I2” y “I3”; copias simples de la Cuenta relativa a la asignación temporal de la parte actora y sus respectivas prorrogas, emanadas de la Vicepresidencia y Gerencia Corporativa de Recursos Humanos y dirigidas a la Presidencia de la parte demandada, de fecha 2 de agosto de 2000, 18 de diciembre de 2002 y 16 de enero de 2004, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 132 y 133, marcadas “J1” y “J2”; copias simples de los comprobantes de cheques, de fecha 5 de marzo y 8 de abril de 2002, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido, y en modo alguno constituyen un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción, pues ni puso en mora al patrono ni existió un reconocimiento de los derechos reclamados. Así se establece.
Folio Nº 134 al 136, ambas inclusive, marcada “K”, copia simple de la comunicación emanada del ciudadano Alcibíades Barcenas – Representante del Sindicato - al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual solicitan el ajuste de los viáticos percibidos por el personal empleado durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2006 y 6 de mayo de 2005, anexando copia simple de la planilla de reclamo, así como la copia simple de la Minuta Continuación, de fecha 5 de octubre de 2006, en la cual se hace referencia a las reclamaciones presentadas por ciudadanos distintos a la parte actora, este Juzgador desecha los que emanan de la representación del Sindicato de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial por el tercero, en lo que respecta al documento denominado “Minuta Continuación”; este Juzgador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem vista la impugnación realizada por la parte demandada, toda vez que no fue presentado el original o algún medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.
Ratificación de documentos y testimoniales
De los ciudadanos Juan Cabezas y Alcibiades Barcenas, y este último también a los fines de ratificar la documental consignada marcada “K”, y en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que se declaró el acto desierto y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Exhibición
De los documentos marcados “D”, “E”, “G”, “H-1” a la 2H-5”, “I-1”, “I-2”, “I3”, “J-1” y “J-2” señalados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas y en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió éstas por cuanto rielan a los autos, adhiriéndose al contenido de los mismos, a excepción de los documentos marcados “B”, “E”, “F” y “K”. Al respecto, este Juzgador observa que sobre estas documentales ya fueron analizadas precedentemente, motivo por el cual se reproducen las consideraciones realizadas. Así se establece.
Parte demandada
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al inicio de la Audiencia Preliminar, sin embargo, se observó de su contenido que la representación judicial de la demandada se limitó alegar la defensa de prescripción de la acción e invocar a su favor la aplicación de Doctrina emanada de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual este Juzgado mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, realizó las consideraciones respectivas, y en la audiencia de juicio se dejó constancia que la demandada no promovió a los autos medios de prueba alguno para su evacuación. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En primer lugar debemos resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada: En este sentido, aducen que la presente acción se encuentra prescrita por el vencimiento del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo culminó en fecha 01 de febrero de 2007, y la notificación se practicó en fecha 10 de noviembre de 2009. Al respecto, la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, manifestó que en el presente caso el lapso de prescripción aplicable es el trienal establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la demandante es una jubilada de la demandada.
En tal sentido, se observa que las pretensiones de la actor se sustentan en diferencias por falta de cancelación del concepto de viáticos y sus respectivos ajustes, que considera le corresponden sobre la base de los establecido en la normativa emitida por la demandada denominada “Relación de Viáticos Normativa” RHU-N-003-00 de fecha 19 de mayo de 2004.
Ahora bien, a los fines de la resolución de esta cuestión de derecho resulta necesario mencionar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem. En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…) Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, ciertamente el nexo laboral de la demandante con la demandada, culminó por el otorgamiento del beneficio de jubilación, sin embargo, lo reclamado en el caso de marras en modo alguno se vincula con la mencionada jubilación, pues lo peticionado son diferencias de prestaciones sociales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por el invocado incumplimiento de pago de viáticos y sus ajustes, por tanto, la prescripción aplicable es la de un año (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta evidente que desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de la actora por el otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, el día 01 de febrero de 2007 hasta la fecha 28 de octubre de 2009, cuando es presentada la demandada en sede judicial ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado válidamente interruptutivo de la prescripción, pues ante el reclamo presentado en la Inspectoría del Trabajo, en modo alguno la demandada materializó un reconocimiento de la deuda peticionada, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Elina Margarita Castillo Juárez contra la empresa C.A Metro de Caracas, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
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