REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE
ASUNTO: AP21-L-2009-005902
PARTE ACTORA: EULISES RAFAEL TOVAR HERRERA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO (ASISTIDO POR EL ABOGADO FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE)
PARTE DEMANDADA: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
Se inicio el presente proceso por demanda introducida en fecha 13 de noviembre de 2009 por el ciudadano EULISES RAFAEL TOVAR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.759.308 asistido por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.672 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.007 en contra del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C. A por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por los conceptos discriminados en el libelo y por la cantidad total de Bs. 39.096,35, por la prestación de sus servicios a esa empresa desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 15 de enero de 2009 en el cargo de Técnico de Campo. Es así que en fecha 16 de noviembre de 2009 se da por recibido el asunto por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y esa misma fecha se dicta auto de admisión emplazándose a la demandada a su comparecencia para la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m. del Décimo día hábil siguientes de constar en autos la certificación del secretario de haberse producido la notificación de la demandada, librándose el cartel correspondiente y oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se evidencia en autos de consignaciones de fecha 20 de noviembre de 2009 que se practicaron las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2009 se produjo de parte de la secretaría del Tribunal la correspondiente certificación. Así las cosas en fecha 09 de diciembre de 2009 previo sorteo público correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar fijada para las 9:00 a.m. Ese día comparecieron a la audiencia ambas partes, el actor asistido del abogado anteriormente identificado y por la parte demandada el abogado ROBERTO JOSÈ RIVERO PINO, titular de la cédula de identidad Nº 7.924.589 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.508. Ambas partes presentaron sus escritos probatorios y anexos y consideraron conjuntamente con la juez prolongar la audiencia para el día 03 de febrero de 2010, a los fines de tratar de lograr un acuerdo entre las partes. Ese día nada se opuso previamente sobre violaciones de presupuestos procesales que incidieren en la continuación del proceso de parte de la representación judicial de la parte demandada. Siendo el día de la continuación de audiencia a la hora fijada comparecen ambas partes siendo que por la demandada asiste la abogada ELBA JUDITH FRANCO DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.976.493 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.007 y opone un vicio procesal solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente acción y ello en los términos siguientes: “ En este estado en mi carácter de representante del Banco Agrícola de Venezuela, C.A ( Banco Universal) , en nombre de mi representado muy respetuosamente solicito de este Juzgado se declare de conformidad con el artículo 130 párrafo primero la extemporaneidad de la demanda intentada contra mi representada ampliamente identificada en autos, por el ciudadano Eulises Rafael Tovar Herrera de la cual fuimos notificados el 19 de noviembre de 2009, la extemporaneidad se alega en función que el anteriormente mencionado actor había intentado con anterioridad a este demanda por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito una demanda por la misma pretensión por cobro de prestaciones sociales cuya nomenclatura del tribunal es la Nº AP21-l-2009-0004942, la cual fue declarada desistida en su oportunidad de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y terminado y ordenado el archivo de su expediente de conformidad con el artículo 131 ejusdem folio 27 del expediente, donde consta tal procedimiento. Siendo el caso que habiendo transcurrido ocho (08) días fuimos notificados nuevamente mi representada que se le había incoado nuevamente y por la misma pretensión ósea por el cobro de prestaciones sociales por el ciudadano Eulises Rafael Tovar Herrera de donde se evidencia que hay una violación expresa a la norma contenida en el artículo 130 párrafo primero que dispone: “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días”. En tal sentido por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a su competente autoridad que declare la no admisibilidad de la demanda cuya nomenclatura del tribunal es AP21-L-2009-005902. Es todo”. En ese mismo acto la parte actora ejerciendo su derecho a la defensa expuso lo siguiente: “En nombre de mi representado dejo expresamente establecido que la defensa esgrimida por la parte accionada son esgrimidas y prendidas hacer valer en una continuación de audiencia preliminar, violando lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo que las partes al inicio de la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas negaran y rechazaran y contradecirán y alegaran las defensas a fin de proceder en la continuidad del proceso. Por lo tanto si dicha defensa esgrimida por la `parte demandada no fue hecha valer a través del apoderado jurídico al inicio de la audiencia preliminar solicito que se deseche el pedimento de la parte accionada en aras de la protección del débil jurídico que en este caso corresponde al ciudadano Eulises Tovar afectado por la diferencia en la cancelación de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos que por derecho le corresponden, los cuales solicita su cancelación apegado a los establecido en la Ley. Es todo.”. Es así que este despacho fija el pronunciamiento de lo solicitado para dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre lo antes planteado por la parte demandada, este despacho, antes de decidir sobre lo solicitado debe pronunciarse sobre si es procedente o no la defensa opuesta por la parte demandada, en esta fase del proceso, cuando estamos en una prolongación de audiencia preliminar:
Reiterada ha sido la jurisprudencia en considerar que los presupuestos procesales que violenten el debido proceso son de orden público y deben ser considerados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar reposiciones y retrasos procesales, aun sin la participación de las partes, más en el caso que alguno de ellos los haga valer en el proceso.
En el caso de autos aun cuando en la audiencia inicial la parte demandada a través del abogado que se presento a ejercer su defensa no planteo lo expuesto por su compañera en la representación judicial detentada, lo que podría configurar un acto de deslealtad profesional, como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que estamos ante un vicio que de proceder en derecho lesionaría el debido proceso, lo que implica la obligación de este sentenciador de pronunciarse sobre el mismo, aun habiéndose opuesto en la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
Establecido pues la obligación de esta juzgadora de conocer sobre la defensa opuesta, este despacho pasa a pronunciarse de lo planteado por la parte demandada en los términos que siguen a continuación:
En caso análogo el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 10 de abril de 2006, recurso AP21-R-2005-001019 se pronuncio en los términos siguientes:
“ Respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, por la interposición de la demandada, antes del vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Debe esta Alzada establecer, que conforme a lo previsto en el artículo 134 eiusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la facultad de resolver, a través del Despacho Saneador, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte; dentro de esos vicios, se encuentra la revisión del cumplimiento de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para la validez del proceso, todo ello con el fin de evitar un retardo en la administración de justicia. Siendo así, en criterio de quien decide, en el presente caso mal podría la Juez de Primera Instancia, declarar improcedente la solicitud de la parte demandada por no haberlo manifestado al inicio de la audiencia preliminar, independientemente que por lealtad procesal (artículo 48 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dicho momento es el idóneo para exponer tal situación al Juez (conforme al principio celeridad), más no es el único, a todo evento, la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es revisar la procedencia o no de tal alegato, aunado al hecho que el incumplimiento de este requisito (vencimiento del lapso de 90 días), no es, en modo alguno, convalidable por la parte accionada, motivo por el cual, se revoca el auto recurrido y en consecuencia, este Juzgado pasa a revisar la procedencia o no de este alegato. Así se decide. De una revisión del expediente, se observa que en fecha 25.08.2004, (folio 74 de la pieza N° 1), en el asunto signado con el N° AP21-L-2004-001068, cuyas partes son las mismas del presente caso, un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró el desistimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora; contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación. En fecha 17.09.2004 (folios 102-105 de la primera pieza), el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito judicial, confirmó el desistimiento declarado en fecha 25.08.2004, por el Juzgado de Primera Instancia, y es a partir de la fecha de esta decisión (17.09.2004), en criterio de quien decide, que comienza a computarse el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 18 de la primera pieza, cursa comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual consta que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30.11.2004. Ahora bien, de un cómputo tenemos que, desde la fecha en que quedó definitivamente firme el desistimiento declarado en procedimiento anterior (17.09.2004), exclusive, hasta la fecha interposición de esta demanda (30.11.2004), inclusive, transcurrieron setenta y cuatro (74) días continuos, es decir, no había transcurrido íntegramente, el lapso establecido en la norma antes señalada, que textualmente establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (subrayado y negritas añadidas), motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible esta demanda, resultando inoficioso revisar si cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 123 eiusdem. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio incoado por el ciudadano Henry Ramón Ruíz Medori contra la empresa C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A “ C.V.G. Venalum”. Segundo: La Inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se revoca la decisión apelada. “
Del contenido de parte del texto de la sentencia antes mencionada se evidencia que los presupuestos procesales que vicien el proceso deben ser revisados de oficio por el juez a los fines de sanear el proceso como antes se expreso, tomando en cuentas además las facultades que les otorga lo contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Se verifico en el presente caso que la parte actora introdujo una primera acción antes de este proceso en fecha 30 de septiembre de 2009, admitida el 06 de octubre de 2009 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial con nomenclatura Nº AP21-L-2009-004942 que quedo desistida según acta de fecha 11 de noviembre de 2009, como consta en los autos de dicho expediente que reposa en los archivos de este circuito y en el expediente informático llevado por el sistema juris 2000, que fue confrontado y revisado por quien decide, para verificar la información suministrada por la apoderada judicial de la parte demandada, cuando solicita a este despacho se declare la inadmisibilidad de la acción por la parte actora haber violentado lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánicas Procesal del Trabajo. Luego en fecha 13 de noviembre de 2009 la parte actora presenta nueva acción contra la demandada por los mismos hechos y circunstancias, y demandando inclusive el mismo monto de la demanda anterior con idénticos conceptos, lo que implica que hay identidad en sujeto, objeto y causa.
Establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”:
Así las cosas y verificado que la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009 quedo firme a partir de esa fecha por cuanto no fue recurrida, es desde ese momento que debe computarse el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como requisito preprocesal obligatorio para poder interponer nuevamente la acción luego de declarado un desistimiento del procedimiento, el transcurso de 90 días siguientes a su declaratoria. En consecuencia, y haciendo un computo desde el 11 de noviembre de 2009 fecha en que se declaro el desistimiento de la primera demanda hasta el 13 de noviembre de 2009 fecha en que se introdujo la nueva acción con la nomenclatura AP21-L-2009-5902, que es la que motiva esta decisión, se evidencia que solo trascurrieron dos (02) días siguientes a la fecha de producirse el desistimiento de la primera demanda, violentándose en este caso lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción, pues, el lapso de 90 días luego de la declaratoria de desistimiento fenece el 11 de febrero de 2010, fecha luego de la cual se podrá interponer de nuevo la presente acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y en razón de las anteriores consideraciones, este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción. En cuanto a los escritos probatorios presentados al inicio de la audiencia preliminar se ordena su devolución a las partes por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) .No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Transcurrido 5 días hábiles siguientes se dará por terminado el asunto y se ordenara el cierre y archivo del expediente. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÒN. 199ª y 150º.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZÀLEZ
ABG. GUSTAVO PORTILLO
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO
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