REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003656
PARTE ACTORA: CARLOS SALAZAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN APONTE
CO-DEMANDADAS: INVERSIONES LOADING CLUB, C.A. y GUSTAVO CASTILLO EN FORMA PERSONAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010) siendo las 12:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 19 de Febrero de 2010, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadano CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 13.873.494, debidamente asistido por el Abogado JUAN APONTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.511. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las co-demandadas INVERSIONES LOADING CLUB, C.A. y GUSTAVO CASTILLO EN FORMA PERSONAL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano CARLOS SALAZAR, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar vicios que pudiera afectar la validez del mismo, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la demandadas, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:

SEGUNDO: En fecha 10 de julio de 2009, la parte Actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “INVERSIONES LOADING CLUB, C.A.” y contra el ciudadano GUSTAVO RAUL CASTILLO VAZQUEZ, en forma personal, siendo admitida por auto de fecha 14 de julio de 2009; ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de los demandados, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. De la revisión de las actuaciones que cursan en autos, observa este Despacho, que dadas las dificultades para lograr la notificación de la demandada, se presentaron varias direcciones, en el decurso del proceso, en procura de lograr la notificación de la parte demandada en el presente proceso; es así que se señalaron las siguientes:
1.- Con el escrito de demanda: Final Avenida La Trinidad con Avenida la Guairita, Residencias La Vizcaya, Piso 8, Apto. 82-A. Intercomunicador 116. Alto Prado del Centro Comercial Vizcaya. Caracas
2.- Mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2009: Urbanización Santa Marta, Calle C, Quinta San Antonio de Paolna. Santa Marta. Caracas.
3.- Se Amplía mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009: Urbanización Santa Marta, Calle C, Quinta San Antonio de Papua. Municipio Baruta. Parroquia El Cafetal. Caracas.

Revisadas las diligencias presentadas por el Alguacil del Circuito, en fecha 05 de noviembre de 2009, (folios 45 y 46 del expediente) y 27 de enero de 2010 (folios 56 y 57 del expediente), se puede observar:

De la Primera, que el Alguacil una vez trasladado a la última dirección indicada, manifiesta haber practicado la notificación del ciudadano “GUSTAVO CASTILLO, titular de la C.I. 18.011.460, en su carácter de DEMANDADO”, ahora bien, revisado el escrito libelar, se puede constatar, que existe una disparidad en cuanto a la identidad del demandado, ya que tal y como se lee del folio 01 del expediente, el demandado GUSTAVO RAUL CASTILLO VAZQUEZ, resulta titular de la cédula de identidad N° 6.816.566, tal y como pudo constatar este Juzgado posteriormente a través del portal de la página de Consejo Nacional Electoral y no 18.011.460, que corresponde al ciudadano CASTILLO MIRANDA GUSTAVO ANTONIO, una persona distinta de la demandada en el presente proceso y a la cual no obstante, en la diligencia mencionada, se le adjudica tal carácter, presentando un serio vicio en tal sentido.

De la Segunda, correspondiente a la notificación de la empresa demandada INVERSIONES LOADING CLUB, C.A., se aprecia que deja constancia de haberse trasladado a la dirección URBANIZACION SANTA MARTA, CALLE C, QUINTA SAN ANTONIO DE PAOLMA, SANTA MARTA. CARACAS, y haberse entrevistado con el ciudadano “GUSTAVO JOSE CASTILLO CANELON, en su carácter de PADRE del ciudadano GUSTAVO RAUL CASTILLO VAZQUEZ, quien es el encargado de la empresa INVERSIONES LOADING CLUB, C.A.”, a quien le hizo entrega del Cartel de Notificación, el cual lo recibió, según expresa, sin firmar. En este orden, se puede observar, que el cartel de notificación iba dirigida a la empresa demandada, y tal como se puede leer del cartel de notificación (folio 57), se indicaba que la notificación recayera en la persona del ciudadano GUSTAVO RAUL CASTILLO VAZQUEZ, en su condición de Encargado.
Ahora bien, en los términos en que fue practicada la notificación, de la empresa co-demandada, mal podría este Juzgador tenerla como válida, al haberse practicado en la persona del “PADRE”, del ciudadano GUSTAVO RAUL CASTILLO VAZQUEZ, “encargado” de la empresa, como se indicara en el cartel por error, ya que como se evidencia del folio 01 del expediente, resulta propietario de la misma, no siendo el mencionado ciudadano GUSTAVO JOSE CASTILLO CANELON conforme a los autos, ni el empleador o la Secretaría, o Oficina Receptora de Correspondencia, se evidenciara algún cargo o ocupación que pudiera vincularlo con la empresa.

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Ahora bien, de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, en particular del escrito de demanda y de las declaraciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones de la empresa demandada INVERSIONES LOADNG CLUB, C.A. y en forma personal del ciudadano GUSTAVO RAUL CASTILLO VAZQUEZ en el presente juicio; se puede apreciar en forma evidente, que las notificaciones realizadas adolecen de vicios, al no haber sido practicadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podrían tenerse como válidas, en los términos expresados y de esta forma aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de los mismos en los términos correspondientes y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de los Co-demandados empresa INVERSIONES LOADNG CLUB, C.A. y en forma personal del ciudadano GUSTAVO RAUL CASTILLO VAZQUEZ en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se ordena librar cartel de notificación, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 151.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

En esta misma fecha 26/02/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO