REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de febrero de 2010
199° y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-004793

Con vista a la diligencia que antecede, presentada por el Abogado ANGEL ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS TORRES CABRISAS, mediante la cual, requiere del Tribunal sea designado experto para el cálculo de una diferencia, causada con motivo de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en lo que respecta las pensiones de jubilaciones, y que al aumento le sea aplicado los intereses de mora e indexacción monetaria, y una vez obtenido el resultado sea ordenada la ejecución forzosa; este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: La presente causa se origina con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ajuste de la pensión de jubilación y pensión de vejez, incoada por el ciudadano CARLOS TORRES CABRISAS contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia en la cual declaró: sin lugar la prescripción alegada por la empresa demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS TORRES CABRISAS contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, determinando que efectivamente existía una diferencia por cobro de prestaciones sociales, que de igual manera prosperaba la acción en cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, no procediendo en derecho según su criterio, el pago de la pensión de vejez.
La parte demandada recurre contra dicho fallo, y posteriormente desiste de la apelación.

SEGUNDO: Realizada la experticia complementaria del fallo, además de lo relativo a las diferencias que correspondieron en derecho al a parte actora por cobro de prestaciones sociales; fueron calculadas las diferencia por concepto de pensión de jubilación correspondiente al trabajador accionante, desde la fecha 01 de abril de 2007 hasta el 305 de junio de 2009, siendo presentada la experticia en fecha 25 de junio de 2009; lo que sumado a lo anterior arrojó el monto total condenado en el presente juicio; y el cual debía cubrir la demandada.

Ahora bien, vencido el lapso para cumplimiento voluntario, se decretó la ejecución forzosa del fallo, donde se dejó constancia que la suma condenada corresponde a la cantidad de Bs. F. 126.479,62; compareciendo ambas partes en fecha 07 de agosto de 2009, quienes mediante diligencia dejaron constancia de que luego de realizada deducciones por pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación; la parte demandada realiza el pago de la suma de Bs. F. 121.338, recibiéndola a su entera satisfacción la parte actora; por lo que ambas partes solicitan del Tribunal, se homologue el convenimiento de pago, y se ponga fin al presente juicio. Procediendo el Tribunal por auto de fecha 14 de agosto de 2009, a homologar el convenimiento realizado por las partes, dar por concluido el proceso y ordenar su archivo definitivo.
Ante el escenario planteado, observa este Despacho, que pretende la parte actora la reapertura del asunto y sin un proceso previo, se proceda a la condena de la demandada de nuevos ajustes por concepto de pensión de jubilación, conforme a aumentos decretados por el ejecutivo nacional, según expresa; por intermedio de un juicio que culminó y que arrojó una condena determinada; concluyendo este Despacho, que resulta improcedente en derecho la petición realizada por la parte actora, en cuanto a la designación de nuevo experto a los fines indicados; siendo lo ajustado incoar una acción autónoma, distinta de la presente; que se encuentra culminada tal como se expresó anteriormente y así se decide.
Atendiendo al tiempo transcurrido, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA



EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO