REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-006347

PARTE ACTORA: BENJAMÍN GUARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-15.419.494, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANA MARIA DÍAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, GREYSI CORONIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 76.626, 88222 Y 76.601, respectivamente, y


PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO Y MULTISERVICIOS 5 ESTRELLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 18-A-Cto, de fecha 12 de marzo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano BEJAMÍN GUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.632, por su apoderada judicial GREYSIL CORONIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.524, apoderado judicial del referido ciudadano; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 7 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en fecha 9 de diciembre de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada, AUTOLAVADO Y MULTISERVICIOS 5 ESTRELLAS, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona de los ciudadanos AGOSTHINHO GOMES y HEBERTO LINO GOMES, en sus caracteres de Directores de la demandada; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 14 de enero de 2010, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ALEXANDER CASTRO, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 18 de enero de 2010, la cual cursa al folio 23; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 22 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 5 de febrero de 2010, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada GREYSIL CORONIL, ut-supra identificado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano BENJAMÍN GUARDO, igualmente identificado ut-supra; y como quiera que la demandada, AUTOLAVADO Y MULTISERVICIOS 5 ESTRELLAS, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 17 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, para la demandada AUTOLAVADO Y MULTISERVICIOS 5 ESTRELLAS, C.A., desempeñando el cargo de PULIDOR, en el horario comprendido de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., de lunes a domingo, hasta 31 de marzo de 2009, fecha en la cual sostiene fue despedido injustificadamente.

Alegó así mismo el demandante, que devengó como último salario la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.852,00) mensuales.

Alegó sí mismo el demandante, que en virtud de que la empresa no le canceló sus prestaciones Sociales oportunamente, acudió a la Sala de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que la demandada, procediera a cancelarle las prestaciones sociales y los otros beneficios derivados de la relación laboral.

Reclama el actor, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1.- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 5.138,15.

2.- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 106,50.

3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. F. 286,37.

4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 494,63.

5.- Por concepto de Indemnización por despido injustificado, numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 4.567,50.

6.- Por concepto de Indemnización por despido injustificado, literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.827,00

7.-Finalmente, solicita se condene a la demandada, a pagar los intereses moratorios por la demora en el pago, la indexación monetaria y las costas procesales la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA


Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer la procedencia o no de los derechos reclamados, en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano BENJAMÍN GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.632, de este domicilio, y que ejerció para la demandada el cargo de PULIDOR. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el demandante en su escrito libelar, vale decir, 17 de abril de 2004, y la fecha de terminación - 31 de Marzo de 2009 -, y que el despido fue si justa causa. En tercer lugar, los salarios devengados mensuales, y señalados en el escrito libelar de manera pormenorizada en el cuadro del Capitulo V, de los derechos reclamados. Y así se establece.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al accionante, el pago de las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado e intereses moratorios, señalados en el libelo de la demanda. Y así se decide; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria, dicha pretensión es procedente en derecho. Y así se decide. Por virtud del análisis minucioso de la pretensión contenida en el libelo de la demanda; este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente las reclamaciones. Y así se decide.


DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y CONCEPTOS LABORALES, incoó el ciudadano BENJAMÍN GUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.048.632, y de este domicilio, contra la empresa AUTOLAVADO Y MULTISERVICIOS 5 ESTRELLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 18-A-Cto, de fecha 12 de marzo de 2002; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora las siguientes cantidades por diferencias de los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 5.138,15), por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 106,50), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE (Bs. F.286, 37), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.494,63), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.394,50), por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo -31 de Marzo de 2009 - hasta la fecha en que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. MIGDALIA MONTILLA.