REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO Nº: AP21-L-2009-004502.
PARTE ACTORA: Yvan Navarrete Valero
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Mirtha Escalona Marín
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Díaz Mujica, Carlos Felce, Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, Mariana Roso, César Santana, Tabayre Ríos, Manuel Alfredo Rincón, Ángel Meléndez, Rael Darina Borjas, María Eugenia Moya, Sebastián Nastari y Clarissa Stuyt Raffalli.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, 17 de febrero de 2010, comparecen por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la abogada MIRTHA ESCALONA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.641.701 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 97.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YVAN NAVARRETE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.188.564, parte actora en este juicio (en lo sucesivo denominado el "DEMANDANTE"), y por la otra parte comparece el abogado MANUEL ALFREDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.233.925, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.805, en su carácter de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), sociedad de comercio domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 1º de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Sgdo; donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro, el 18 diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo, con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial "BANCARIBE", e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490 (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA"), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos, quienes conjuntamente exponen: "El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes y sus representantes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin tanto al presente juicio como a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, y/o contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo todas estas empresas y personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), con motivo de la relación laboral que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y de su terminación, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE reclamó a la DEMANDADA el pago total de Bs.F. 54.665,90, mediante la demanda que dio inicio al presente juicio, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, más las cantidades correspondientes por concepto de indexación judicial, intereses moratorios y costas procesales. De acuerdo a lo sostenido por el DEMANDANTE, tales diferencias se generan por cuanto: (i) Prestó servicios personales para la DEMANDADA desde el 22 de julio de 1985 hasta el 23 de octubre de 2008, oportunidad en la cual renunció al Especialista Financiero que desempeñaba para la fecha; (ii) Que mediante contratación colectiva negociada entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores del Banco del Caribe (SINTRABANCAR) y el Banco del Caribe, C.A, para el periodo 1999-2002, en la Cláusula 7, cuyo depósito legal fue el dos (2) de junio de 1999, se pactó con retroactividad al 19 de junio de 1997, de forma inconstitucional, ilegal y en menoscabo de los derechos irrenunciables de los trabajadores la fijación de un Salario de Eficacia Atípica (SEA), sin estar ajustada dicha figura a los extremos establecidos en el parágrafo primero del artículo 133 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT”), así como en el artículo 24 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pretendió su aplicación de forma retroactiva y asimismo porque la DEMANDADA excluía un porcentaje mayor al 20% de su salario mensual para el cálculo y pago de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales y (iii) que la materialización de la exclusión del veinte por ciento (20%) por concepto de Salario de Eficacia Atípica, para el cálculo de sus beneficios, prestaciones, e indemnizaciones laborales del DEMANDANTE, a través de su estimación errónea sobre el ingreso anual del DEMANDANTE y no sobre un salario mensual, el cual al ser fraccionado de forma mensual y por cada beneficio laboral del DEMANDANTE, arrojó a un porcentaje mayor de exclusión al legalmente permitido por la Ley.
De acuerdo con lo antes expuesto, el DEMANDANTE sostiene que en base al tiempo de servicio prestado a favor de la DEMANDADA y con base a los beneficios adeudados durante su relación de trabajo, y su posterior terminación, solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales sobre los siguientes conceptos: a) indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y los intereses sobre tales conceptos; b) vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y fraccionados; c) utilidades, vencidas y fraccionadas; d) horas extraordinarias, diurnas y nocturnas; y e) los demás conceptos mencionados en la cláusula quinta de esta transacción.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA considera que las reclamaciones surgidas en el presente juicio son improcedentes, al no corresponderle al DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que: (i) En fecha 23 de octubre de 2008 el DEMANDANTE celebró con la DEMANDADA una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual recibió la suma de Bs. F. 95.177,11, correspondiente a la totalidad de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales causadas durante la relación de trabajo que existió entre las partes, y su posterior terminación. Por lo tanto, existe una evidente cosa juzgada sobre los conceptos incluidos en dicho acuerdo, los cuales resultan idénticos a los reclamados en el presente juicio, razón por la cual la DEMANDADA no podría ser condenada al pago de los mismos beneficios que fueron previamente transigidos por las partes; (ii) Igualmente resulta incierto que la DEMANDADA adeude diferencia alguna al DEMANDANTE en virtud de la aplicación del salario de eficacia atípica, pues las partes pactaron válidamente dicha figura en la convención colectiva de trabajo, la cual se ajustó en todo momento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT. Específicamente las partes acordaron la exclusión de un 20% del ingreso mensual del DEMANDANTE a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, las utilidades, el bono vacacional y otros beneficios e indemnizaciones del DEMANDANTE. Asimismo las partes igualmente acordaron que el 20% del salario que quedó excluido se aplicó al aporte que la DEMANDADA hizo al DEMANDANTE bajo la denominación "plan de ahorro", entre junio de 1997 y abril de 2002; de manera que, dicha figura (salario de eficacia atípica), sí cumplió con los requisitos previstos en la legislación laboral venezolana, ya que se pactó en la convención colectiva de trabajo, sólo afectó una porción de la remuneración del DEMANDANTE, se precisaron los beneficios y prestaciones sobre los cuales no se tomaría en cuenta la porción del salario de eficacia atípica y no se vio afectada porción alguna por debajo del salario mínimo.
En virtud de no existir diferencia alguna a favor del DEMANDANTE, la DEMANDADA rechaza expresamente la demanda que dio inicio al presente juicio y en tal sentido rechaza adeudar Bs. F 54.665,90 o cualquier otra cantidad, por concepto de supuestas diferencias en el cálculo de los siguientes conceptos: a) indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y los intereses sobre tales conceptos; b) vacaciones y bonos vacacionales, vencidos y fraccionados; c) utilidades, vencidas y fraccionadas; d) horas extraordinarias, diurnas y nocturnas; y e) los demás conceptos mencionados en la cláusula quinta de esta transacción.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como todos los otros reclamos del DEMANDANTE identificados en este documento y cualquier otro que con anterioridad a la presente transacción el DEMANDANTE pudiera haber ejercido contra la DEMANDADA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro o incidencia o procedimiento adicional de cualquier naturaleza por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o con sus PERSONAS RELACIONADAS y/o con motivo de la terminación de dicha relación, las partes, de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, estando el DEMANDANTE representado por su abogada, y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar, de manera definitiva e irrevocable y como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponder al DEMANDANTE, la suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 40.000,00). Esta suma total es pagada por la DEMANDADA en este mismo acto y en nombre y beneficio propio pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante un cheque de gerencia identificado con el número 95174066 y girado a nombre del DEMANDANTE por el Banco del Caribe en fecha 11 de febrero de 2010, que el DEMANDANTE declara por medio de su apoderada recibir conforme.
El arreglo transaccional previsto en esta cláusula fue acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho o acción que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cual(es) quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE declara que ha recibido conforme de la DEMANDADA la suma total transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados, ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, y/o vinculado con su terminación. En virtud de lo antes expuesto, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamarles por concepto alguno, esté o no mencionado expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:
A) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
B) Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; salarios caídos, incrementos salariales legales o convencionales, bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre el cálculo de los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencias por salario de eficacia atípica o su aplicación, y sus intereses e incidencias en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, ya fuere(n) en dinero o en especie, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y/o fraccionadas; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono o recargo por trabajo nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones y/o cualesquiera otros pagos, prestaciones o beneficios por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no trabajados, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la DEMANDADA y el(los) Sindicato(s) que han venido representando a sus trabajadores y que haya regido durante la relación de trabajo entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dichas Convenciones Colectivas), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por la utilización de las pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de las referidas Convenciones Colectivas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, daño emergente, lucro cesante, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en las ya referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la de 1986 como la de 2005 que rige actualmente, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), la LPFMP, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos o normas de rango sub-legal, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.
El DEMANDANTE adicionalmente reconoce y conviene que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es) quiera de las PERSONAS RELACIONADAS fueron prestados en nombre y por cuenta de la DEMANDADA, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración de dichos servicios prestados a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
QUINTA: COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo denominado el "CPC"), y el Parágrafo Único del artículo 62 de la LOPT, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará todos los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción alguna contra la otra por alguno de estos conceptos.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 133 de la LOPT. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente Asunto N° AP21-L-2009-004502, y adicionalmente que nos expida tres (3) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que sobre la misma recaiga. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Este juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de cosa juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Asimismo este Tribunal acuerda las copias certificadas de dicha Transacción y de la presente Homologación, anteriormente solicitadas por las partes. Se deja constancia que a solicitud de las partes se acuerda la entrega de las pruebas consignadas con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
La Juez
Abg. Zaira Faneite Bravo
La Secretaria
Abg. Carla Orejarena
Los Presentes:
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