N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005798
PARTE ACTORA: JACQUELINE ANN CITRARO O`BRIEN
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RAMÓN DELGADO NAVAS
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA AMERICANA (DHS)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACRDITÓ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Vista la remisión del presente expediente a este Juzgado por parte del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Juzgado el día 27 de enero de 2010, a los fine de su revisión. Por consiguiente, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes observaciones:
1). Que el día 25 de enero de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizado, a los fine de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, en la referida fecha, a las 10:00 A.M.
2). Que el día 25 de enero de 2010, el honorable Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, levanto acta mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
a). Que el día veinticinco (25) de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la parte Actora JACQUELINE ANN CITRARO O`BRIEN, cédula de identidad N°V-4.081.086, asistida por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÓN DELGADO NAVAS, abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°139.598. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte Demandada en la presente causa, la EMBAJADA AMERICANA (DHS), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
b). Que una vez revisadas, como han sido las actas procesales, dicho Juzgado observó, que si bien consta comunicación emanada de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos de Protocolo, ésta alude a que dicho órgano notificó sobre la reclamación laboral y remitió el respectivo Cartel a la parte Demandada, siendo que dicho órgano del Estado Venezolano es el encargado de realizar las gestiones de negociación de índole diplomático; no obstante, no consta en autos que dicho órgano de la República Bolivariana de Venezuela, haya remitido nota verbal o comunicación mediante la cual manifiestan al Juzgado que conoció en fase de Sustanciación, que las partes no han podido llegar a un acuerdo amistoso a través de la vía diplomática, de manera que haya finalizado la gestión diplomática o amistosa, a los fines que el Tribunal proceda a dejar la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
c). Que, en razón de tal circunstancia, la Secretaría de este Juzgado, no debió dejar constancia en fecha 11 de enero de 2010, de la notificación de la demandada.
d). Que el referido Tribunal, se abstuvo de declarar las consecuencias jurídica, por la incomparecencia de la parte Demandada y ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, una vez revisada la referida decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador no comparte el criterio señalado por la distinguida juzgadora, toda vez que la misma se aparta de la posición que al respecto han venido estableciendo los Tribunales Laborales en casos análogos, en el sentido de aplicar un tratamiento igualitario a las embajadas demandadas, en lo que respecta a su notificación de la admisión de las demandada intentadas en su contra, en aplicación de privilegios diplomáticos establecidos en el numeral 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1.961, el cual establece lo siguiente:
“Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido”. (Negrillas de este Juzgador)
Por lo que con dicho proceder, este Juzgador considera que se ha configurado la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)”.
De la disposición precedentemente transcrita, observa esta Juzgador que efectivamente en el presente caso la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra. Por lo que este Juzgador considera que a los fines de la notificación de la embajada demandada en la presente causa, solo basta que conste en los autos las resultas de su notificación practicada por el referido Ministerio, las cuales curan a los autos a los folios (11) al (16), sin que fuere necesario el cumplimiento de otras formalidades por parte del referido organismo, atinente a que deba remitir, nota verbal o comunicación mediante la cual manifiesta a este Juzgado que conoció en fase de Sustanciación, que las partes no han podido llegar a un acuerdo amistoso, a través de la vía diplomática, de manera que haya finalizado la gestión diplomática o amistosa, a los fines de que este Tribunal proceda a dejar la constancia para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala el distinguido Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en su decisión de fecha 25 de enero de 2010; y el cual sirvió de fundamento para no aplicar las consecuencia jurídicas señaladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto observa este Juzgador, que en fecha 14 de Diciembre de 2009, la Dirección de Protocolo del Ministerios del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió oficio este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del cual se extrae lo siguiente:
“… Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informar que mediante Nota Verbal N°004789, de fecha 07 de Diciembre de 2009, se notificó a la Embajada de los Estados Unidos de América, sobre la reclamación laboral incoada por la ciudadana Jacqueline Ann Citraro O Brien en contra de esa Misión Diplomática, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En este sentido esta Dirección remite Oficio N°31807/09 según AP21-L-2009-005798, Con su respectivo cartel de Notificación…” (Negrillas de este Juzgador).
Por consiguiente, considera este Juzgador que por cuanto fueron recibidas en fecha 17 de diciembre de 2009, las resultas de la notificación practicada a la demandada en la presente causa EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por el Ministerio del Poder popular Para las Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos de Protocolo, la cuales cursan en los autos a los folios, y las cuales fueron debidamente recibidas por la demandada, tal como consta en los autos en los folios (11) al (16), como se indico precedentemente. Por consiguiente, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debió aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, vista la referida decisión proferida el día 25 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgador, entiende que dicho Juzgado se considera incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y este Tribunal, en cuanto al conocimiento de la presente causa, forzosamente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, a fin de dilucidar cual debe ser el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
En base a todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana JACQUELINE ANN CITRARO O`BRIEN, cédula de identidad N°:V-4.081.086, en contra la EMBAJADA AMERICANA (DHS), ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para este Juzgador plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; por lo que se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Carla Orejarena.
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Carla Orejarena.
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