REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de 2010
Años 199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-006278
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO YOJUDYE URDANETA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAHIVA YAHONDY CORDERO y WILLIAMS PEREZ FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: CALZADOS OMEGA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo 30-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 02 de febrero de 2010, a las 11:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano Jesus Antonio Yojudye Urdaneta, cédula de identidad N° 4.854.232, en su carácter de parte actora, representado por los abogados Nahiva Yahondy Cordero y Williams Pérez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 51.312 y 58.565 y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que desde el 07 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2007, prestó sus servicios personales como encargado de tienda para la empresa demandada, siendo despedido por el ciudadano Baula Hama, el cual desarrolló en una jornada de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m. de lunes a sábado y en ocasiones los días domingos.
2. Que a lo largo del contrato de trabajo devengó salario mínimo.
3. Que acudió el 10 de abril de 2008, a realizar reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, siendo infructuosas las gestiones de conciliación.
Con relación a sus pretensiones, señaló que la empresa demandada debe pagar:
1. Bs. 5.167,65 por 671,90 días de prestación de antigüedad, según los diferentes salarios integrales generados.
2. Bs. 409,86 por 20 días de antigüedad adicional.
3. Bs. 3.081,47 por vacaciones y bonos vacacionales años 1997 al 2007, calculadas según los salarios mensuales devengados a lo largo de la relación de trabajo.
4. Bs. 5.529,32 por utilidades de los años 1996 al 2007, según los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo.
5. Bs. 3.073,95 por 150 días de indemnización por despido injustificado y Bs. 1.844,37 por 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso.
6. Bs. 3.728,95 por horas extraordinarias laboradas en el mes de diciembre de los años 1996 a 2007
7. Indexación.
8. Intereses de mora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
En relación al pago de prestación de antigüedad por Bs. 5.167,65, por 671,90 días, es importante destacar que el trabajador se hace acreedor de 5 días de antigüedad al cuarto (4to.) mes de labores, es decir 45 días de antigüedad y de sesenta (60) días para los años subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al calcularse el tiempo de servicio de 11 años, 1 mes y 24 días al trabajador le corresponde la cantidad de 45 días de antigüedad para el primer año de prestación de servicio (7/03/97 al 7/11/97) con el salario integral de Bs. 0,55; 60 días de antigüedad para el segundo año (8/12/97 al 7/11/98) con los salarios integrales de Bs. 0,55 ( 5 días) y Bs. 2,75 (55 días); 60 días de antigüedad para el tercer año de servicio (8/12/98 al 7/11/99) con los salarios integrales de Bs. 2,75 (5 días) y Bs. 3,69 (55 días); 60 días de antigüedad para el cuarto año de prestación de servicio (8/12/99 al 7/11/00) con los salarios integrales de Bs. 3,69 (5 días) y Bs. 4,44 (55 días); 60 días de antigüedad para el quinto año de servicio (8/12/00 al 7/11/01) con los salarios integrales de Bs. 4,44 (5 días) y Bs. 5,34 (55 días); para el sexto año de servicio (8/12/01 al 7/11/02) le corresponde el pago de 60 días de antigüedad con los salarios integrales de Bs. 5,34 (5 días) y Bs. 5,88 (55 días); para el séptimo año de servicio (7/12/02 al 7/11/03) le corresponde 60 días de antigüedad con los salarios integrales de Bs. 5,88 (5 días) y Bs. 7,07 (55 días); para el octavo año de servicio (8/11/03 al 7/11/04) 60 días de antigüedad por los salarios integrales de Bs. 7,07 (5 días) y Bs. 10,34 (55 días); para el noveno año de servicio (8/11/04 al 7/11/05) 60 días de antigüedad con los salarios integrales de Bs. 10,34 (5 días) y Bs. 12,01 (55 días); para el décimo año de servicio (8/11/05 al 7/11/06) 60 días de antigüedad con los salarios integrales de Bs. 12,05 (5 días) y Bs. 19,21 (55 días); para el undécimo año de servicio (8/11/06 al 7/11/07) 60 días de antigüedad con los salarios integrales de Bs. 19,21 (5 días) y Bs. 23,11 (55 días); y para el primer mes del duodécimo año de servicio (8/11/07 al 8/12/07) 5 días de antigüedad con el salario integral de Bs. 23,16. De todo lo anterior se puede concluir que al trabajador accionante le corresponde el pago de 650 días de antigüedad por el monto de Bs. 5.599,85, por ello se condena a la sociedad mercantil a pagar al trabajador la suma de Bs. 5.599,85 por concepto de antigüedad. Así se establece.-
Con respecto a los 20 días de antigüedad adicional peticionados de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario básico de Bs. 20,49 devengado el año 2007, se señala que la cantidad de días corresponde con la cantidad de años laborados por el accionante, más no el salario aplicado, por cuanto el salario aplicable es el correspondiente al devengado en el año en el cual se generó la cantidad de días de antigüedad adicional, de allí que para el segundo año (97/98) le corresponde la cantidad de 2 días con el salario integral de Bs. 2,75; para el tercer año (98/99) 2 días más con el salario integral de Bs. 3,69; para el cuarto año (99/00) 2 días más con el salario integral de Bs. 4,44; para el quinto año (00/01) 2 días de antigüedad con el salario integral de Bs. 5,34; para el sexto año (01/02) dos días con el salario integral de Bs. 5,88; para el séptimo año (02/03) 2 días más con el salario integral de Bs. 7,07, para el octavo año (03/04) 2 días de antigüedad con el salario integral de Bs. 10,34; para el noveno año (04/05) 2 días de antigüedad adicional con el salario integral de Bs. 12,01; para el décimo año (05/06) 2 días más de antigüedad con el salario integral de Bs. 19,21; para el undécimo año (06/07) 2 días mas de antigüedad con el salario integral de Bs. 23,11. En consecuencia al trabajador le corresponde el pago de Bs. 187,68 por 20 días de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que se refiere a la petición de 352 días de vacaciones y bonos vacacionales de los años 1997 al 2007, según los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que la cantidad de días solicitados se encuentran conforme a los artículos antes mencionados, pero su base de cálculo se encuentra errada al haberse calculado los mismos con los salarios devengados en los años cuando le nació el derecho a las vacaciones y a los bonos vacacionales, cuando el salario de base de cálculo que se debe aplicar es el devengado al finalizar la relación de trabajo, como penalidad aplicable al patrono que debió otorgar las vacaciones en los períodos correspondientes, beneficio consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, al entenderse que se reclama su pago por cuanto el patrono jamás le otorgó el disfrute de las mismas, en consecuencia se condena el pago de 352 días de vacaciones y bonos vacacionales por la suma de Bs. 7.212, 48,
En cuanto a las utilidades peticionadas de los años 96 al 07, de 332,50 días por Bs. 2.529,32, con los salarios de los años antes indicados, queda admitido que el patrono paga 30 días de utilidades anuales y que le adeuda la totalidad de días utilidades solicitados por los años 96 al 07, pero el salario aplicable es el último de los salarios diarios devengados de Bs. 20,49, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por ello la suma que deberá pagar el empleador demandado es por Bs. 6.812,92. Así se decide.
Igualmente quedó admitido el hecho que el ciudadano Baula Hama, en su carácter de dueño de la sociedad mercantil demandada despidió al trabajador, luego de prestar servicio para ella por un lapso de once años, un mes y 24 días, por lo cual y en aplicación de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deberá pagar al demandante 150 días de indemnización por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, pero no con el salario básico señalado en el escrito libelar sino con el salario integral generado en el último mes de labores, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Bs. 23,16, lo cual es igual a la suma de Bs. 5.558,40. Así se decide.
Asimismo, queda admitido que el trabajador laboró en los meses de diciembre de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, 72 horas en cada uno de ellos y que en diciembre de 2000, laboró en exceso la cantidad de 78 horas, como se expresa en el libelo de la demanda, pero al revisar el monto solicitado de Bs. 3.728,95, por las horas extraordinarias laboradas, al calcularse con un salario hora para el año 2000 de Bs. 0,006 y para el resto de los años Bs. 1,337, se observa que el salario aplicado está errado, al estar establecido en decisiones de la Sala de Casación Social que el salario aplicable para las horas extraordinarias laboradas y no pagadas es el último salario por hora devengado. En virtud de lo anterior se determina que el salario hora aplicable es de Bs. 3,84, al ser el salario básico por hora de Bs. 2,56, más debe añadirse el 50% del salario básico, que resulta ser de Bs. 1,28, según la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia el monto a pagar por la empresa demandada por 870 horas extraordinarias laboradas por el trabajador demandante es por la suma de Bs. 3.340,80. Así se establece.-
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no observarse en el libelo que la actora poseyera cuenta de fideicomiso en alguna entidad bancaria.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Jesús Antonio Yojudye Urdaneta en contra de la sociedad mercantil Calzados Omega Caribe, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 650 días de antigüedad por Bs. 5.599,85, 20 días de antigüedad adicional por Bs. 187,68, 352 días de vacaciones y bonos vacacionales 1997-2007, 332,50 días de utilidades años 1996 al 2007 por Bs. 6.812,92, 150 días de indemnización por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 5.558,40 y 870 horas extraordinarias laboradas por Bs. 3.340,80, intereses sobre prestaciones sociales, como se estableció en la parte motiva de la sentencia. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad adeudada al trabajador, se hará desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los períodos a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados, mediante la realización de experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, a realizarse por un solo experto, según lo dispuesto en la motiva de la sentencia, el cual será designado por este Juzgado, mediante distribución por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°.
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Yrma Romero
Se deja constancia que hoy 09 de febrero de 2010, a las 12:45 p.m. se publicó la presente sentencia
La Secretaria
Abg. Yrma Romero
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