REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal VI
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2010-002177
Motivo: Convenio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: JUAN CARLOS POLO GUZMAN, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.205.099 Y DELIA YURIMAR APONTE, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V16.815.117
Fiscal: Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
Niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de tres (3) años de edad.-
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Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada, anótese en los libros respectivos, y regístrese bajo el Nro. AP51-S-2010-002177, nomenclatura de este Circuito Judicial. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien actúa en beneficio de los derechos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de tres (3) años de edad, en virtud de la comparecencia ante la sede de ese Despacho por parte de sus progenitores, los ciudadanos JUAN CARLOS POLO GUZMAN, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.205.099 Y DELIA YURIMAR APONTE, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.815.117; por consiguiente procediendo en interés y resguardo de los derechos de la prenombrado Niño, este Tribunal la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, analizada como fue dicha acta; este JUEZ UNIPERSONAL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho convenio y le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones expuesta por ellos. Expídase por secretaria copias certificadas de dicho convenio con inserción del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y entréguese a las partes, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público a los fines de remitirle el mencionado oficio. Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO PEREIRA
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