REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, 23 de Febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-000653
SOLICITANTES: REINALDO SANCHEZ MARQUEZ y MIREYA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.370.975 y V-6.136.136, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISAIAS OMAÑA BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 118.999.
HIJA: de once (11) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos REINALDO SANCHEZ MARQUEZ y MIREYA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.370.975 y V-6.136.136, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado ISAIAS OMAÑA BOYER, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 118.999, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 11/02/2010, el abogado ISAIAS OMAÑA BOYER, asistiendo a la ciudadana MIREYA JOSEFINA CEDEÑO, consignó el último domicilio conyugal de los solicitantes.
Por diligencia de fecha 18/02/2010, el abogado ISAIAS OMAÑA BOYER, asistiendo a la ciudadana MIREYA JOSEFINA CEDEÑO, consignó la fecha exacta de la separación de hecho de los solicitantes.
Ahora bien, visto que los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos REINALDO SANCHEZ MARQUEZ y MIREYA JOSEFINA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.370.975 y V-6.136.136, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 04 de Septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo “LEONCIO MARTINEZ”, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 94, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una hija la cual lleva por nombre, de once (11) años de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, de once (11) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MIREYA JOSEFINA CEDEÑO, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de su hija MIREYA JOSEFINA CEDEÑO, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MIRELES



SG/AM/G.