REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2010-000122
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud realizada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano JUAN CARLOS CHANG RINCONES, en virtud a que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, se encuentra con un tío en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ya que fue dejada allí por su madre, SUGEY ALEXANDRA BLANCO VELASQUEZ, por lo que solicitó se otorgara la custodia provisional de su hija, mientras se tramita el presente juicio.
Asimismo en fecha 29/1/2010, se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual informan que ha sido infructuosa la localización de la ciudadana SUGEY ALEXANDRA BLANCO, por lo que no fue posible realizar las evaluaciones solicitadas.
Igualmente vista la diligencia presentada en fecha 11/02/2010, por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual consigna acta levantada por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Santiago Mariño, donde se deja constancia que la ciudadana SUGEY ALEXANDRA BLANCO, se iba a trasladar a la ciudad de Maracaibo, ya que tiene una nueva pareja y está residenciada allá.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, éste Tribunal actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales consagran: Artículo7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…(OMISIS)”.
Artículo 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Por lo que, tomando en cuenta los principios arriba señalados, y actuando con fundamento a la Responsabilidad de Crianza, la cual está establecida y claramente señalada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo ésta el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiendo de esta manera cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.-
En este sentido, la Responsabilidad de Crianza, actúa en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 32 ejusdem, referente al derecho a la integridad personal, el cual señala que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal, lo cual comprende la integridad física, síquica y moral de los mismos, en consecuencia el Estado, las familias y la sociedad deben protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas que afecten la integridad personal, la cual se encuentra estrictamente vinculada a el derecho al buen trato, que conlleva a una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. En consecuencia se observa, que la Responsabilidad de Crianza debe tener como fin proteger ese derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a que se le respete y garantice su integridad personal.-
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y en aras de analizar la procedencia o no de lo solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS CHANG RINCONES, referente a la solicitud de medida de custodia provisional, en relación a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido, la característica esencial de las medidas preventivas es su instrumentalidad, en el punto de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar convertirse en definitivas; las mismas buscan ayudar a la providencia principal, en este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio, por lo que la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de dichas providencias. En consecuencia la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por dichas medidas.
No obstante a ello, el artículo ut supra señalado, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), en consecuencia para que se pueda decretar la medida solicitada, es necesario llenar los extremos exigidos por la ley y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara y precisa al indicar que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento, aunado a ello el único atributo de la responsabilidad de crianza que se individualiza, para el caso de los progenitores separados es, la custodia, tal como se evidencia del artículo 359, que establece:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
De lo antes expuesto, observamos que la custodia implica la convivencia, es decir con quién de sus dos padres separados va a convivir el hijo como consecuencia de la ruptura del hogar común. Éste es pues, el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos, en este sentido por encontrarnos ante un juicio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, donde se reclama la custodia de la SE OMITE LA IDENTIFICACION, por las condiciones de inestabilidad por cuanto la madre de la niña a dejado el cuidado de la misma a terceros, situación que sido denunciada ante el Ministerio Público del Estado Aragua, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, y la ciudadana SUGEY ALEXANDRA BLANCO, quién ejerce la custodia, y debiendo la misma, ser responsable con sus obligaciones y asegurarle a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral conjuntamente con el progenitor, en consecuencia para que se decrete la medida solicitada, se debe demostrar la presunción del buen derecho o Fumus Bonis Iuris, así como el periculum in mora el cual se basa en la urgencia que tiene el demandante porque existe peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita.-
En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto o la presunción grave de acciones violentas que perjudican el bienestar físico y psíquico de la niña de autos, lo cual como va en detrimento de la integridad personal de la misma, por lo que, en este sentido el Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las medidas que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), no obstante además de las medidas antes mencionadas, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero.-
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y por cuanto considera ésta Juzgadora, que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por la ley, para el dictamen de la medida solicitada a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, éste Tribunal en aras de asegurar el desarrollo integral de la misma, así como su integridad y bienestar personal de convivencia, debe ser procedente la medida de custodia provisional solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS CHANG RINCONES, durante el desenvolvimiento del presente juicio, quién deberá ejercerla con la cualidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y de esta manera contribuir con su desarrollo evolutivo, psíquico y emocional, en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2.010)
LA JUEZ
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AH51-X-2010-000122
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