REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002863
PARTE ACTORA: RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.037, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.338.
PARTE DEMANDADA: YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.091, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por el ciudadano: RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.037, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y siete (7) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.338.
En fecha 03/03/2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.091, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de ser libradas los correspondientes actos de comunicación.
En fecha 13/05/2009, se instó nuevamente a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a fin de ser practicada la boleta de citación a la parte demandada, así como la notificación al representante de la vindicta pública.-
En fecha 08/05/2009, se recibió del ciudadano RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, debidamente asistido por la Abg. JENNY JORGE VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.338, diligencia en la cual otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes identificada. Así mismo, se recibió otra diligencia presentada por el mismo ciudadano en la cual consignó los fotostatos solicitados por este Tribunal.-
En fecha 01/06/2009, se dictó auto en el cual se agregaros las diligencia de fecha 08/05/2009 y se acordó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la Boleta de Citación a la parte demandada, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.-
En fecha 11/06/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de citación dirigida a la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.091, debidamente recibida en fecha 10/06/2009.-
En fecha 12/06/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 11/06/2009.-
En fecha 19/06/2009, se levantó acta por la Secretaria de este Tribunal Abg. SALLY GUERRERO, dejando constancia de la consignación de la boleta de citación de la parte demandada, debidamente recibida. Así mismo, en esta misma fecha se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de Ley para la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 26/06/2009, siendo la oportunidad para ser llevado el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano RAMON VICENTE PENICHE ARENAS y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, por lo que no se pudo llevar a cabo la conciliación entre las partes.-
En fecha 30/06/2009, se dictó auto en el cual se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de hacer un Informe Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos RAMON VICENTE PENICHE ARENAS y YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO.-
En fecha 26/01/2009, se recibió oficio signado bajo el Nº 0143/10, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar. -
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que desde el momento en que se separó de la progenitora de sus hijos, ha realizado todo tipo de impedimentos para que pueda ver a sus hijos y poder mantener contacto físico y telefónico con ellos.-
Que adquirió dos (2) teléfonos celulares para sus hijos a fin de mantener contacto de manera telefónica y que la madre no les permite el uso de los teléfonos, impidiendo de esa forma todo tipo de contacto, extendiéndose tal actitud hacia la familia paterna.-
Que la situación ha llegado a tal extremo que se ha visto en la obligación de solicitarle a la abuela materna, quien es quien cuida los niños, que le permita conversar con ellos por teléfono, siendo esta por quien ha podido lograr un escaso e insuficiente contacto con los niños.-
Que tal sus hijos están siendo utilizados como venganza por parte de la madre, por las desavenencias suscitadas entre ellos, por cuanto ellos han recibido el afecto, el amor y la protección de su padre, que han crecido acostumbrado a compartir juegos, películas, paseos, actividades cotidianas y todas las cosas que comparten sus hijos con su padre mientras conviven junto a él y que someterlos bruscamente a una separación no solo física, sino a una ruptura permanente de la relación con su padre, dejaría en ellos una huella imborrable y consecuencias en su personalidad y conducta futura.-
Que tal situación se agrava porque la madre no le permite el contacto con sus hijos y se torna urgente porque el ejercicio del derecho a la Convivencia Familiar tanto suya como de sus hijos se ve vulnerado y la falta absoluta de comunicación no le permite como padre saber oportunamente como están sus hijos, si tienen alguna necesidad material o afectiva, si les ocurre algo o si están en peligro o riesgo, mas aun cuando los han sometido a la convivencia con una persona extraña, de la cual no se conoce sus costumbres, hábitos o conducta.
Que por todos los hechos narrados es por lo que procede a demandar a la progenitora de sus hijos, por fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada al acudir a la entrevista con los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario, a fin de realizar la investigación integral requerida, indicó que se encuentra separada de la unión de mas de 15 años de convivencia. Planteó que la falta de comunicación, las dificultades en la relación y las ausencias del hogar por parte del padre de los niños que hasta por un mes de marchaba para casa de la madre de éste. Que tal situación se repitió muchas veces con anterioridad. Que desde hace 5 años no mantenía relaciones intimas y dormían en cuartos separados y que ese adulto también presentó celos profesionales y que la carga familiar recayó solo sobre ella. Que ella nunca ha dejado a sus hijos y que en la actualidad el niño más pequeño no quiere salir con su papa porque lo regresa muy tarde, que no ha dejado entrar más a la casa al padre por comportamiento inapropiado y que por medio de la abuela materna es que el padre se comunica con los niños.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Cursa al folio (06) de la presente causa, Acta de Nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 458, de fecha 16/04/2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación existente entre el niño y los ciudadanos RAMON VICENTE PENICHE ARENAS y YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO. Y así se declara.
2. Cursa al folio (07) de la presente causa, Acta de Nacimiento de SE OMITE LA IDENTIFICACION, signada con el Nº 1861, de fecha 15/12/2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación existente entre el niño y los ciudadanos RAMON VICENTE PENICHE ARENAS y YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO. Y así se declara.
3. Cursa al folio (08), copia simple de medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 28/08/2008, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (28) al (43), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
- Los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, son niños que todavía depende y requieren de la compañía de su madre. Estos pequeños, se observó una adaptación importante en la vivienda que ocupa conjuntamente con su madre la Sra. Yulexi. Para el momento de la evaluación lucieron aparentemente sanos, vestidos con calzados y ropa adecuada, lo cual expresa el compromiso de sus familiares, en su desarrollo integral y social.
- Se concluye que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION es un escolar masculino de 6 años y 11 meses de edad (nacido el 17/10/2002). Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Cursa primer grado de educación básica, quien vive actualmente con su madre y hermano. Se exploran los vínculos en su núcleo familiar y se encuentra afectuoso y cariñoso por ambas figuras de papá y mamá. Sin arrojar ningún tipo de evidencia de patología mental para el momento de esa evaluación.
- Se concluye que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, preescolar de 5 años de edad (nacido el 12/02/2004) vive actualmente con su madre y su hermano. Cursa tercer nivel de preescolar con rendimiento académico promedio. Se exploran los vínculos en su núcleo familiar y se encuentra bien relacionado con ambas figuras de papá y mamá. Sin evidencias de ningún tipo de patología mental para el momento de esta evaluación.
- La Sra. Yulexi, madre de los niños en estudio, es una adulta que busca la manera de crecer socio-económicamente, positiva, se exige para cumplir su rol de madre alternándolo con el trabajo, es capaz de enfrentar su realidad sin complicaciones y procura que sus hijos tengan una salud emocional estable, para así no perturbar su crecimiento personal de cada uno de sus hijos. Procura con diligencia y algunas dificultades, hacer cumplir los derechos de sus hijos, permitiendo que el Sr. Ramón tenga contacto con los pequeños, pero negándose rotundamente a que estos pernocten en la vivienda que comparte éste adulto con la abuela paterna de los niños.
- La vivienda donde habitan la Sra. Yulexi y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, presenta dimensiones físicas adecuadas, cómodas, y aseadas para la habitabilidad, lo cual favorece el pleno desenvolvimiento de sus habitantes.
- Se concluye que, Yulexi, es una adulta femenina de 38 años (15/05/1971). Natural de caracas y procedente de esta localidad, que ha internalizado el rol materno. Es capaz de expresar sus sentimientos de amor y cariño hacia sus hijos. Muestra su preocupación y malestar por la conducta del padre de estos. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.
- El Sr. Ramón, se presentó a la entrevista con una actitud tranquila y controlada, ofreciendo una versión muy condicionada al proceso que vivió, cuando el Sr. Luís, que venía de Canadá, fue recibido en la vivienda para iniciar un proyecto, además de cómo resolvió separarse de la Sra. Yulexi y abandonar el hogar definitivamente, buscando una solución adversa a los de la Sra. Yulexi. Este estudio, en el ejercicio de sus actividades, relaciones y costumbres socio-familiares, ha creado desconfianza en la madre de los niños.
- Ciertamente éste adulto dispone de condiciones habitacionales adecuadas para el desenvolvimiento de él y del grupo familiar que allí habita, también para recibir si fuere el caso, la pernocta de los niños. Además, presenta ingresos que le permiten cubrir sus necesidades básicas.
- Ramón, es un adulto masculino de 39 años (23/10/1970). Natural de caracas y procedente de esta localidad que ha internalizado su rol paterno. En proceso de su madurez propio de la edad. Expresa claramente su postura respecto de sus hijos y desea que los niños tengan contacto con el y así inculcar en ellos los valores propios de su formación moral. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación…”
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las disposiciones propias al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) y especialmente en el artículo 388 ejusdem, que cuando el interés del Niño o del Adolescente lo justifique se puede extender el Régimen de Visitas a los parientes por consanguinidad o por afinidad del mismo.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres cuando vivan separados, así como con sus parientes por consanguinidad y por afinidad, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo filial, según el caso.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo…. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre su madre y su padre debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tienen derecho a mantener una relación filial que permita su desarrollo integral, sin embargo es de hacer notar que cuentan actualmente con (06 y (07) años de edad, respectivamente y en razón a la compleja conflictividad existente en las relaciones familiares de las partes del proceso este Tribunal dispone que las partes implicadas en el presente litigio deberán someterse a lo recomendado por el equipo multidisciplinario en el Informe Integral practicado.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de fijar un régimen de convivencia familiar que este Tribunal procede a disponer por parte de la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, y por cuanto no puede ser vulnerado el interés superior de los niños consagrado en nuestra ley en su artículo 8 el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala). Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.381.037, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.091, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez los niños puedan disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos:
El padre ciudadano RAMON VICENTE PENICHE ARENAS, podrá visitar a sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y siete (07) años de edad, los fines de semana cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándolo los días sábados en la mañana a partir de las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, para retornarlo al hogar materno en noche del domingo antes de las siete (7:00 p.m.) de la noche, con derecho a pernocta en el lugar donde habita actualmente el padre. Así mismo, deberá la madre de los niños de autos cooperar con respecto a las comunicaciones telefónicas, epistolares, computarizadas y de cualquier otro tipo que no sea físico, de manera diaria. Con respecto a las vacaciones escolares de los niños, la mitad del periodo vacacional escolar los niños lo pasarán con su padre y este permitirá que los niños estén en contacto diario con su madre, las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos, un año pasarán el carnaval con el padre y la Semana Santa con la madre y al año siguiente será a la inversa, igualmente con respecto a los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1ro de enero de cada año, un año los niños pasarán 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ro de enero con la madre y al año siguiente a la inversa, el día del padre lo pasarán con su papá y el día de la madre con su mamá, en los días de cumpleaños de cada uno de ellos, tendrán derecho a recibir y ser visitados por su padre. Con respecto a cualquiera de los actos escolares que se realicen en la Unidad Educativa donde reciben clases los niños de autos y se permita la presencia de sus padres o representantes, el padre podrá asistir a fin de acompañar a sus hijos en dichos actos.-
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos RAMON VICENTE PENICHE ARENAS y YULEIXI CAROLINA ANDARSIA PINTO, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2009-002863
Régimen de Convivencia Familiar
JQA/Kristian Castellanos.-
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