REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-020807
SOLICITANTES: MARYORI JOSEFINA MARQUEZ PEREIRA y PEDRO ALEXANDER BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.515.301 y V-12.261.304, respectivamente, asistidos por el Abg. JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.703.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 01/12/09, conjuntamente por los ciudadanos MARYORI JOSEFINA MARQUEZ PEREIRA y PEDRO ALEXANDER BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.515.301 y V-12.261.304, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15/06/1994, por ante el Juzgado 4° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 46. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres HEISHLER YARUBI, XXXX y XXXX, la primera mayor de edad y los siguientes de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que desde el día 10/06/03, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 07 al 10).-
Por auto de fecha 03/12/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 11/12/09, quien en data 13/01/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 20).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARYORI JOSEFINA MARQUEZ PEREIRA y PEDRO ALEXANDER BUITRIAGO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 91° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio interpuesta por los MARYORI JOSEFINA MARQUEZ PEREIRA y PEDRO ALEXANDER BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.515.301 y V-12.261.304, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 15/06/1994, por ante el Juzgado 4° de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 46.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hermanos será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de los mismos.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “Asimismo convenimos que el régimen de visitas será amplio, es decir el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni sus horas de descanso, pudiendo además nuestros hijos XXXX, en forma alternada pasar los fines de semana con cada uno de los padres. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre…”. (Tomado del contenido del Escrito de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…convenimos de mutuo acuerdo fijar una pensión de manutención para nuestros hijos de nombres XXXX, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que será suministrada por su padre a los fines de cubrir los gastos de manutención, la cual anualmente se ajustará según el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. A tal efecto el padre depositará la suma acordada a sus hijos, mediante depósitos mensuales a la cuenta bancaria que al efecto aperturará su progenitora MARYORI JOSEFINA MARQUEZ PEREIRA, a su nombre y será movilizada por ella. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de los hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, etc.” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


AP51-S-2009-020807
YLV/CAF/YCEBERG.-