REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
Años: 199º y 150º.


ASUNTO: AP51-S-2009-002676
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud realizada por la ciudadana ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana TORREZ SANCHEZ FARIDIS JUDITH, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E- 83.749.715, en beneficio de la joven DIANA PATRICIA MENDOZA TORREZ, de dieciocho (18) años de edad. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud lo siguiente:
Que la precitada joven nació en la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 08/03/1991, de acuerdo al acta de Nacimiento No. 407, Tomo 02, del año 1991, y siendo que su madre antes identificada aparece identificada con el numero de cédula No. V- 11.665.909, ya que para el momento de la expedición de dicha acta, se encontraba indocumentada en el país; conlleva a evidenciarse una incongruencia en la identificación que aparece en el Acta de Nacimiento y la que posee la referida ciudadana ya que la correcta es “…E- 83.749.715…”, lo cual imposibilita la expedición de la cédula de identidad de la joven DIANA PATRICIA MENDOZA TORREZ. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06) copia certificada de la partida de nacimiento de la joven de autos, Comunicación emanada de la Dirección Médica de la Maternidad Concepción Palacios.

Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)

De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en razón de que fue colocado de manera incorrecta lo relacionado al número de la cédula de identidad de la progenitora, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.

En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea; esta Sala de Juicio No 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 407, tomo 2, del año 1991, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido lo siguiente, donde aparezca: “…FARIDES JUDITH TORRES SANCHEZ, de dieciocho años de edad, soltera, costurera, con cédula de identidad No. 11.665.909, natural de Caracas, Distrito Federal,…” deberá decir: FARIDIS JUDITH TORREZ SANCHEZ, de dieciocho años de edad, soltera, costurera, con cedula de identidad No. E- 83.749.715, natural de Colombia…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Asimismo se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Del mismo modo a los fines de garantizarle a la mencionada Joven el derecho a Documentos Públicos de Identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, (SAIME), con el objeto de que se sirva realizar la expedición de la cédula de identidad de la joven DIANA PATRICIA MENDOZA TORREZ, de dieciocho (18) años de edad. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathali Silva

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathali Silva



CAPR/MNS/
Asunto Nº AP51-V-2009-002676