REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-021397
SOLICITANTES: DEVIS ELEXANDER SOLARTE y BELITZA COROMOTO HERNANDEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.322.032 y V- 16.524.874, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497.
HIJO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos DEVIS ELEXANDER SOLARTE y BELITZA COROMOTO HERNANDEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.322.032 y V- 16.524.874, respectivamente, asistidos de abogado, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 10 de Abril del año 2000 por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de enero de 2010, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2010, compareció el alguacil Nildo Machiz, consignando copia de la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía No. 93 de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2010, compareció la Abogada ENGRID GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, la cual emite su opinión en relación a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo: SE OMITEN DATOS Z, será ejercida y compartida por ambos padres.- SEGUNDO: En cuanto a LA CUSTODIA, es decir la responsabilidad de crianza de nuestro hijo la ejercerá la madre BELITZA COROMOTO HERNANDEZ MARRERO, quedando la misma residencia en la siguiente dirección: Carapita, sector Agua Dulce, Casa Nº 17, Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.- TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; es abierto, es decir, como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre DEVIS ELEXANDER SOLARTE, tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hijo cuando a bien lo desee, siempre y cuando respetando el horario de estudios y descanso de este; en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) el hijo estará Quince (15) días con la madre y Quince (15) días con el Padre, previo acuerdo de ambos padre. Asimismo durante Carnaval estará con el Padre y en Semana Santa con la Madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres.- CUARTA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley...“
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges DEVIS ELEXANDER SOLARTE y BELITZA COROMOTO HERNANDEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.322.032 y V- 16.524.874, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de marzo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Nathalí Silva
AP51-S-2009-021397
CAPR/MNS
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