REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-011361
SOLICITANTES DE LA ADOPCION: AMENOTHEP ZAMBRANO CONTRERAS y NELLY DEL CARMEN ROJAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.298.545 y Nº 4.941.143, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE REYES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.891.
CANDIDATO A ADOPCIÓN: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: ADOPCIÓN.
CAPITULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Enero de 2008, formulado por los ciudadanos AMENOTHEP ZAMBRANO CONTRERAS y NELLY DEL CARMEN ROJAS GUZMAN, plenamente identificados, a favor del niño de autos, constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos.
En el escrito de la solicitud la aspirante a la adopción, expresó lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Enero de 2005. y que de dicha unión no han procreado hijos, no obstante la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS GUZMAN, tiene dos (02) hijos mayores de edad.
Que en fecha 11 de Agosto de 2008, la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, dictó Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, en el expediente signado con el Nº AP51-V-2003-002403, a favor del niño candidato a la adopción.
Que el referido niño, fue abandonado en el Hospital Materno Infantil de Caricuao “Dr. Pastor Oropeza”, al momento de su nacimiento por su madre biológica, ciudadana JASMIN DEL CARMEN MARCANO MARQUEZ, tal y como consta de su partida de nacimiento, y desde su ingreso a la Entidad de Atención, no ha contado el referido niño con apoyo de ningún familiar consanguíneo que esté dispuesto a asumir la custodia, a los fines de una posible reinserción en la familia de origen.
Finalmente los solicitantes peticionan a esta Sala de Juicio que conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se sirva decretar la adopción plena del niño de autos, en forma conjunta en la persona de los solicitantes, y en lo sucesivo una vez decretada dicha adopción se le conozca al niño de autos como SE OMITEN DATOS , y que sea reconocido como tal.
En tal sentido y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, los solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: a) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los solicitantes; b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes; c) Copia Certificada de la sentencia de Colocación Familiar proferida por la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial; d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del candidato a adopción.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03 de Julio de 2009, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, así como oficiar a la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
En fecha 07 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida. Seguidamente, en fecha 10/07/2009, la Vindicta Pública emitió su opinión.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se cumplió con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha, los solicitantes consignaron copia simple del consentimiento a la adopción formulado por los hijos de la solicitante por ante el Consulado General en la ciudad de Nueva York de los Estado Unidos de América.
En fecha 28 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, proveniente de la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), el Informe Integral de Adoptabilidad, Acta de Nacimiento de Candidato a Adopción, Informe Integral de Idoneidad, Actas de Nacimiento y de Matrimonio de los solicitantes, así como el acta de localización, acta de asesoramiento y de consentimiento de la madre biológica.
CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA SOLICITUD
Y DURANTE EL PROCESO DE ADOPCION
Riela a los folios ocho (08) al doce (12) del presente asunto, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los solicitantes, las cuales por ser instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachadas de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Riela al folio trece (13), Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, la cual por ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachado de falsedad por las partes intervinientes en la presente solicitud de Adopción, por ser demostrativo del vínculo legal que une a los solicitantes, así se declara.
A los folios catorce (14) al diecinueve (19), Copia Certificada de la sentencia de Colocación Familiar proferida por la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial, la cual por ser un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que en fecha 11 de Agosto de 2008, fue decretada la Medida de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, en el hogar de los ciudadanos AMENOTHEP ZAMBRANO CONTRERAS y NELLY DEL CARMEN ROJAS GUZMAN, Así se declara.
Riela al folio veinte (20) del presente asunto, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del candidato a adopción, la cual por ser un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo que efectivamente el niño de autos fue debidamente presentado por su madre biológica, y así se declara.
Por último riela a los folios cuarenta y ocho (48) al ciento tres (103), Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Integral de Idoneidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Nacionales del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico, social y legal, de cuyo contenido se evidencia que el candidato a la adopción es un niño de seis años de edad, quien se encuentran bajo la responsabilidad de sus guardadores, desde la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, decretada en fecha 11/08/2008, luego que el niño se encontraba en situación de riesgo por abandono materno en el Hospital Materno Infantil de Caricuao “Dr. Pastor Oropeza”. El niño es un preescolar masculino, 6 años de edad, en buenas condiciones generales de salud para el momento de la evaluación, con valoración clínica y paraclínica dentro de los límites normales, esquema de inmunizaciones completo y buen desarrollo pondoestatural. De conformidad a lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que es adoptable. Por lo cual, se recomienda otorgar la Adopción del niño JOSE GREGORIO MARCANO, a los esposos ZAMBRANO-ROJAS quienes hasta la fecha han asumido las responsabilidades que implican la paternidad y maternidad, proporcionándole los recursos materiales y afectivos para su desarrollo integral; y por cuanto del Informe Integral de evidencia que se han establecido fuertes lazos familiares y una perfecta integración entre los solicitantes adoptantes y el niño candidato a adopción; este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento al seguimiento preceptuado y a los principios modernos que rigen la Adopción en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y por ser el mismo un documento emanado por un funcionario público, a tenor del contenido de los Artículos 1.357 al 1360 del Código Civil, aprecia favorablemente los resultados del informe en referencia y lo valora en todo su contenido, y así se declara.
CAPITULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 415 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Cursa al folio treinta y siete (37), acta levantada por ésta Sala de Juicio N° XVI, en fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño SE OMITEN DATOS , a los fines de que ejerciera su derecho a opinar y a ser oído, la cual es del tenor siguiente:
“…Estudio en el Colegio Teresiano de El Paraíso, estoy en tercer nivel, yo vivo con mi mama, que se llama Nelly Rojas, y con mi papá que se llama Amenothep Zambrano, yo vivo con ellos desde que estaba chiquitico, mi casa esta ubicada en El Paraíso, en el edificio Villa Lorena, piso 2, Apto. R-4, yo quiero seguir viviendo con ellos, porque no quiero estar solo porque un día me quede por allá solito sin nadie, quiero seguir viviendo con ellos, porque ellos me quieren mucho, me llevan a la escuela, mi escuela esta cerca de mi casa, yo tengo toda la ropa posible y zapatos, y demasiados juguetes, yo vine aquí para que me den mis papeles para llamarme Zambrano Rojas, y ser hijo de mi mamá y de mi papá…” De la referida acta, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que SE OMITEN DATOS , se siente feliz con su familia sustituta, por cuanto se evidencia, que se encuentra plenamente integrado en su actual hogar, e igualmente recibe las atenciones necesarias para su pleno desarrollo, asimismo se observó que el niño ha sido muy claro en su exposición manifestando su deseo de tener sus papeles para llamarse Zambrano-Rojas, lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 415 ejusdem, y así se declara.
Asimismo, riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), copia simple del consentimiento a la adopción formulado por los hijos de la solicitante por ante el Consulado General en la ciudad de Nueva York de los Estado Unidos de América. En tal sentido, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue confrontado por funcionario público, y a través de éste se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c. Así se declara.
Por último, riela al folio ciento dos (102), acta contentiva del asesoramiento y consentimiento realizado por la ciudadana JOSMIR DEL CARMEN MARCANO MARQUEZ, en su carácter de madre biológica del niño de autos, mediante la cual luego de ser asesorada por miembros del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Nacional de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su consentimiento necesario para que su hijo JOSE GREGORIO, pueda ser adoptado, consentimiento otorgado conforme a lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, de la referida acta, ésta Juzgadora pudo apreciar ciertamente que la madre biológica del candidato a la adopción, expresó firmemente su consentimiento en que su hijo pueda ser adoptado, por lo que es apreciado por esta Juzgadora, conforme al contenido del artículo 414 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
CAPITULO CUARTO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente solicitud de Adopción Plena Conjunta en fecha 29 de Junio de 2009, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia. En efecto consagra Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 75: (...) “El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado nuestro)
La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños, niñas y adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Adicionalmente, el artículo 78 ejusdem establece:
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (...) (subrayado nuestro).
Cabe señalar que en la materia que nos ocupa la Constitución es perfectamente compatible con el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, desarrolla desde esta perspectiva constitucional en el Articulo 26, el Derecho de los Niños a ser criados en su Familia de Origen y excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley. Asimismo establece que en cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa el niño SE OMITEN DATOS , tal y como se evidencia del acta de nacimiento apreciada por esta Juzgadora, tiene establecida únicamente la filiación materna, siendo en consecuencia la madre biológica, el único miembro de la familia de origen. Pero es el caso que la madre biológica tal y como quedo precisado anteriormente, emitió su consentimiento en que su hijo fuese entregado en adopción. Igualmente, se evidencia claramente el amor que presentan los candidatos adoptantes hacia el niño candidato a la adopción. Lo que se traduce en si bien es cierto el niño de autos, posee una familia nuclear, ésta no le garantiza la satisfacción de sus derechos constitucionales; situación que no puede ser obviada, ni desconocida por esta Sentenciadora, ya que atentaría contra el orden público constitucional, entendido éste como el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”, ya que obviar que el niño de autos se encuentra con los solicitantes desde la edad de cuatro (04) años bajo la figura legal de Colocación Familiar Provisional, sería privarlo de negarle el derecho de estar con quien identifica como sus padres desde el inicio de su vida, lo cual atentaría evidentemente contra su Interés Superior y el orden público. Esta institución jurídica fue creada por el Legislador, para proporcionar a los niños, niñas y adolescentes, quienes sufren violaciones de sus derechos fundamentales, y se encuentran desprovistos de representación legal, ya sea por carecer de sus padres biológicos, o aunque teniéndoles, éstos hayan sido privados de la patria potestad, o que sin estarlo, no pueden ejercer cabalmente alguno de sus atributos o como el caso que nos ocupa la madre biológica dio su consentimiento expreso para que el niño de autos fuese adoptado; la posibilidad de ser criados en el seno de una familia, que aunque distinta a la de origen, tiene rango constitucional.
En efecto establece el Constituyente en el Artículo 75 en su primer aparte que:
(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley(...)
Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:
“La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres”.
“La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.”
De manera que se concibe a la Institución de la Adopción como una ficción legal establecida en los intereses de los niños, niñas y adolescentes y que conforme a la Ley que rige la materia, crea filiación civil entre el adoptado, los futuros adoptantes y la familia de éstos (Art. 426 Lopna). En consecuencia rompe la filiación existente entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que se le confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a la adoptante, generando como resultado, una modificación en el estado y capacidad del adoptado.
Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
De las pruebas aportadas por los solicitantes, así como del Informe Integral elaborado por el IDENA, conformado por un estudio médico-pediátrico, psicológico y legal elaborado por especialistas en el área, está claramente evidenciado que el niño candidato a la adopción, es apto para ser adoptado, ya que se cumplió con los presupuestos y los requisitos de forma y los del procedimiento de la Adopción, previstos en el Capítulo V del Título IV de las Instituciones Familiares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como con los presupuestos establecidos en los Artículos 414, 415 ejusdem, relativos a: consentimientos y opiniones para la adopción y con el Informe Integral de Adoptabilidad, y por otra parte los solicitantes de la adopción, han sido la Familia Sustituta permanente y adecuada del niño de autos, a la que hace referencia el Legislador en el Artículo 406 ejusdem, ya que lo tienen bajo su Guarda y Custodia, atributo que les confiere la actual Institución de Colocación Familiar. De lo que se puede colegir, como quedó establecido precedentemente, que ha superado el período de pruebas establecido por el legislador en el Artículo 422 de la ley que nos rige, ya que el precitado niño ha permanecido interrumpidamente en el hogar de los solicitantes de la adopción desde el año 2008, hasta la presente fecha.
Por último considera oportuno quien suscribe la presente decisión, citar al autor Costarricense, Gerardo Trejos, que en su obra: “Nuevo régimen legal de la adopción”; expresa, lo que seguidamente se transcribe:
“La adopción no es una materia exclusivamente jurídica, sino que es una materia saturada de profundas motivaciones éticas y sociales. De esta manera es posible por lo menos encontrar tres vertientes en esta institución:
la jurídica: la adopción siempre será una institución jurídica, estudiada por los juristas, ya aparezca regulada en el derecho tradicional (Códigos Civiles) o en los Códigos de Familia de corte moderno.
la social: la institución tiene principalmente por finalidad dotar de una familia al niño que carece de ella actuando de esa forma como una solución al problema de la infancia abandonada.
la ética: muchas instituciones jurídicas, particularmente las pertenecientes al derecho de familia, se caracterizan por tener un trasfondo ético. Nada más personal y delicado que el vínculo existente entre adoptante y adoptado.”
De lo que podemos concluir, que la finalidad de la adopción es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes que carecen de hogar y familia constituida, un ambiente vital indispensable para su desarrollo físico, moral e intelectual, dentro de las mejores condiciones, por lo que es necesario propiciar soluciones definitivas. Una integración afectiva plena y el logro de una adecuada identificación materna y paterna de los futuros adoptantes ciudadanos AMENOTHEP ZAMBRANO CONTRERAS y NELLY DEL CARMEN ROJAS GUZMAN, plenamente identificada, con el niño SE OMITEN DATOS , reclama una relación paterno filial definitiva e irrevocable, por lo que la Adopción Plena e Individual solicitada en los términos expuestos debe prosperar y así se declara.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA del niño SE OMITEN DATOS a los ciudadanos AMENOTHEP ZAMBRANO CONTRERAS y NELLY DEL CARMEN ROJAS GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº 10.298.545 y Nº 4.941.143, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre del niño SE OMITEN DATOS , por el de SE OMITEN DATOS .
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público, y a los ciudadanos AMENOTHEP ZAMBRANO CONTRERAS y NELLY DEL CARMEN ROJAS GUZMAN, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 507 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
Una vez quede firme el presente fallo, se remitirán las copias certificadas de la misma con su auto de ejecución a la Primera Autoridad correspondiente de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento, en los libros correspondientes en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de la relación entre el niño y su madre biológica. Asimismo se oficiará a la Primera Autoridad de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Civil donde se encuentra inserta la partida de nacimiento del referido niño, para dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente colocándose las palabras ADOPCION PLENA, quedando privada dicha partida de todo efecto legal, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales. Expídanse por secretaría las copias certificadas que requieran los solicitantes de la presente decisión y demás partes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathali Silva.


CAPR/MNS/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2009-011361
Motivo: Adopción.