REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.


ASUNTO: AP51-S-2010-000779

SOLICITANTES: CUMBRADO VAQUERO MARGARITA y DE SOUSA JUNIOR JOSÉ AVELINO, venezolana la primera y portuguesa el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.260.568 y Nº E-81.440.768, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM ORDOSGOITE, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.477

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se le da entrada al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2.010, por los ciudadanos CUMBRADO VAQUERO MARGARITA y DE SOUSA JUNIOR JOSÉ AVELINO, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que han permanecido separados de hecho específicamente desde el mes de Abril del año 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
Visto y analizado el escrito libelar presentado por las partes, esta Sala de Juicio pasa a hacer, las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como corolario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:

“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).

De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, se produjo hace menos de cinco (05) años, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los cónyuges CUMBRADO VAQUERO MARGARITA y DE SOUSA JUNIOR JOSÉ AVELINO, supra identificados, por cuanto no se han llenado los extremos previstos en la Ley y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva




ASUNTO: AP51-S-2010-000779
CAPR/MNS
Motivo: Divorcio 185-A