REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 26 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-000974
SOLICITANTES: DIANA CAROLINA BENALES ALCALÁ y JOSÉ MANUEL VALDEZ CASTELLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.270.977 y V-14.350.831, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.253
HIJA. SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 22 de Enero de 2009, por los solicitantes DIANA CAROLINA BENALES ALCALÁ y JOSÉ MANUEL VALDEZ CASTELLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.270.977 y V-14.350.831, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en el artículo 189° del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de Enero de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 05 de Diciembre de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 95.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, compareció la ciudadana LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, en su carácter de Apoderada de los precitados ciudadanos, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2009.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde la fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta la fecha en la cual los solicitantes peticionaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares con respecto a la niña de autos, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: “… en relación a la Custodia, la niña habitará con la madre ciudadana DIANA CAROLINA BENALES ALCALÁ, quien tendrá la responsabilidad de vigilar, supervisar y cuidar a la niña de manera directa. En relación a la Responsabilidad de Crianza, los padres han acordado que será ejercida de manera compartida y que ambos tendrán el deber y el derecho igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija. Régimen de Convivencia Familiar; han acordado que el padre JOSÉ MANUEL VALDEZ CASTELLAR, goce del régimen de convivencia familiar mas amplio y acorde para su hija. En este sentido le corresponde pernoctar con su hija un fin de semana cada quince 815) días, entregando a la niña directamente al colegio el día lunes o los días domingos en el hogar de la madre cuando medien razones de horario que haga imposible el acuerdo. Los días feriados, de semana santa y carnavales serán alternados y se decidirá con antelación. Las vacaciones escolares serán acordadas por los padres en cuanto al tiempo y lugar donde se ejercerá. En cuanto a las fiestas navideñas del 24 y 31 de Diciembre le corresponderá al padre disfrutar del contacto y el afecto de su hija y a la madre la semana del 24, las visitas durante los días de semana se establecerán de mutuo acuerdo respetando los horarios de la niña y las actividades de los padres. Asimismo queda entendido que cuando uno de los padres por razones de salud, trabajo o cualquier otra circunstancia le impida asistir y supervisar a su hija, el padre o la madre no impedido la socorrerá y auxiliará durante el tiempo que sea prudente. De la Obligación de Manutención: Han acordado que los gastos de manutención y asistencia de la niña oscilan en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) quincenales, por lo que corresponde a cada uno de los padres la asistencia económica de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) quincenales. El padre, JOSE MANUEL VALDEZ CASTELLAR, se compromete y obliga a depositar su cuota durante los primeros cinco (05) días de cada quincena en la cuenta de ahorros No 01080934780200107126 del Banco Provincial a nombre de la madre de la niña, esta cuota se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre por los gastos propios de las temporadas vacacionales, por lo que el padre, depositará en la mencionada cuenta la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) los primeros cinco (05) días de esos meses. Los padres se obligan de igual manera asumir por igual, los gastos médicos y medicinas. Igualmente acuerdan que el monto de la Obligación de Manutención aumentará automáticamente anualmente, rigiéndose por lineamientos legales establecidos a tales fines.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DIANA CAROLINA BENALES ALCALÁ y JOSÉ MANUEL VALDEZ CASTELLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.270.977 y V-14.350.831, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 05 de Diciembre de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 95, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Nathali Silva
AP51-S-2009-000974
CAPR/MNS
Separación de Cuerpos