REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2010-000076
JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA en su carácter de Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Plantea la ciudadana Juez, Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, que su inhibición de conocer el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana NUBIA COROMOTO BRICEÑO CAMARGO contra el ciudadano JESUS ALBERTO ABREU SALAS, todos plenamente identificados en autos, está sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido.
Expresa la Juez inhibida, lo siguiente:
“…En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de 2.010, comparece la abogada CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, quien expone: Por cuanto en fecha 24 de Noviembre de 2009 se ha recibido sentencia de fecha 21/05/2009, referida por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, mediante la cual se REVOCA la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 15/10/2008 en la que esta sentenciadora emitió criterio, ya que declaró CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD lo que constituye una referencia directa sobre el fondo del asunto y una manifestación expresa sobre lo principal del juicio. Aunado a ello, la sentencia del superior ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal a quo solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una nueva oportunidad para la práctica de la prueba heredo-biológica de los ciudadanos Nubia Coromoto Briceño Camargo, José Alberto Abreu Salas y el niño Daniel Alberto Briceño, previa notificación de las partes y se REVOCA el acto oral de evacuación de pruebas y todos aquellos subsecuentes al mismo, todo eso significaría emitir opinión nuevamente. Por tal razón procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
La Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
De igual forma establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”.
Ordinal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Al respecto se observa, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes litigantes en el proceso, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. En efecto, para conocer una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que su actividad jurisdiccional sea neutral y objetiva, pues de lo contrario debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Corte Superior que existe indudablemente la intención voluntaria de la Juez de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, que las connotaciones de tales asertos constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho que le sirven de argumentos procedentes a la ciudadana Juez, entendiéndose que su exclusión se basa en motivos subjetivos que la incapacitan para desempeñar sus sagradas funciones con la debida y requerida imparcialidad, y como en criterio de esta Alzada la referida inhibición esta fundamentada, así como que sus presupuestos descansan sobre unas causales previstas en la Ley, es forzoso declarar la procedencia conforme a derecho de tal inhibición como en efecto así se declara, con las implicaciones legales que tal pronunciamiento significa, y dado que los motivos que indujeron a la ciudadana Juez a abstenerse voluntariamente de seguir conociendo de la presente causa, se basan en haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, razón por la cual considera esta Alzada que la Juez de marras ha actuado conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, por cuanto la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y así se establece.
En consecuencia, se concluye que se configura en este caso, el supuesto legal invocado por la Dra. Clara Aurora Roca Ponce, Juez Unipersonal Nº XVI, en fecha 25/01/2010, cuando decide inhibirse de conocer el presente asunto. Y así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA ROCA PONCE, Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Nº AH51-X-2010-000076 y en la oportunidad legal, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Juez inhibida, así como el presente asunto al Juez que conoce actualmente de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
Asunto Nº AH51-X-2010-000076
YYM/ESCS/ECC/DF/Nazareth.
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