REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 08 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-001134.
AP51-V-2007-005282
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-005282.


Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-001134, proveniente de redistribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogada CLARA AURORA PONCE ROCA, la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2007-005282, contentivo de la solicitud de Medida de Protección (Colocación Familiar), procedente del Consejo de Protección del Municipio Libertador, actuando en representación de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de ocho (08) meses de edad.

Es necesario mencionar, que la jueza a quo, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición de fecha siete (07) de diciembre del 2009, lo siguiente:

“…ME INHIBO formalmente de seguir conociendo la causa signada AP51-V-2007-005282 por las razones siguientes: En fecha 12 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) el asunto signado con el No. AP51-V-2007-006137, procedente del Consejo de Protección del Municipio Libertador, actuando en representación de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, de ocho (08) meses de edad, participando que dicha niña fue regalada por su madre e indican la familia sustituta compuesta por los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIÉRREZ, quienes la había (sic) acogido para brindarle la atención individual e integral y el amor que la niña necesitaba, tal como consta a los folios del dos (2) al ocho (8). En fecha 12 de abril de 2007, se admitió la causa, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la citación a la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERAN (sic), se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen un informe integral en el hogar de los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO OROPEZA y finalmente se ordena la notificación de estos. (…) En fecha 20 de Febrero de 2008 se dictó COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRÍGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6. 863.949 a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, folios 214 al 219. (…) En fecha 30 de Abril de 2009, esta Sala de juicio dictó una interlocutoria en la cual se SUSPENDE la causa signada con el Nº AP51-V-2007-006137 hasta tanto la signada con el Nº AP51-V-2007-5282 se halle en el mismo estado, en vista de que esta última viene por acumulación de la Sala de Juicio Nº 2. (…) En fecha 03 de Junio de 2009, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por el abogado JUAN CARLOS GARCIA, apoderado judicial de la madre de la niña de autos, ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, en la cual informa que en la Sala de Juicio número IX signado con el número de expediente AP51-V-2007-20041 cursa en contra del ciudadano UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ BRACAMONTE juicio por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, folios 232 al 234. En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por la Abogada Fanny Brito quien expone: APELO de la decisión de fecha 30 de abril de 2009… la decisión aquí apelada dice: “… se SUSPENDE el curso de la causa signada bajo el Nº AP51 V 2007 006167 (sic) hasta tanto la signada bajo el Nº AP51 V 2007 005282 se halle en el mismo estado” Un verdadero disparate jurídico…” folios 224 al 225 y su vuelto (….) Considero que habiendo dictado sentencia interlocutoria de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en fecha veinte (20) de febrero de 2008, tal y como lo señalé anteriormente, emití opinión si no al fondo del mérito de la presente causa, si al menos de manera tal que con lo por mí decidido, además de procurar protección a la niña de autos, de alguna manera se generó beneficio a los guardadores de derecho de la misma; por lo que mal podría volver a sentenciar de una manera distinta, es decir, dar la colocación familiar de la niña al ciudadano UBENAL MARTÍNEZ BRACAMONTE y a la ciudadana MARIANA DE JESÚS GIL MENA. Ante tales circunstancias considero mi deber INHIBIRME, como efectivamente lo hago por medio de la presente Acta, en respeto a la parte actora en el asunto signado con el N° AP51-V-2007005282 (sic) y en especial a su representación judicial, visto que como garante que soy de una justicia idónea e imparcial lo correcto es que me retire del presente caso, sin que ello signifique que convalide lo que piense de mi persona la abogada Fanny Brito. Por otra parte considero correcto mi decisión de INHIBIRME en el presente caso para dejar así abierta la posibilidad de que ambas partes se sientan cómodas con un(a) nuevo(a) Juez(a) para que decida con la objetividad que ello requiere, aunque este trámite conlleve un poco más de tiempo y en este sentido me acojo a lo señalado en la sentencia 2140, dictada por la Sala Constitucional el día 07 de Agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil (sic), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas y resaltado mío). Motivo por el cual solicito respetuosamente sea declarada con lugar mi inhibición. Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Déjese transcurrir el lapso para el allanamiento, a que se contrae el artículo 86 del texto adjetivo civil vigente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta Alzada decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la pretensión, de la siguiente forma:

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Resulta oportuno indicar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo definida la primera institución por el autor antes mencionado como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Mencionado lo anterior, considerando que la jueza arriba identificada invoca como fundamento para inhibirse, la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, se hace necesario hacer mención, a fin de determinar el alcance de esta causal, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, la cual ha advertido lo siguiente:
Comienzo del Extracto.
“(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Resaltado y subrayado de la Alzada).-

Lo anterior significa, que es deber de la jueza inhibida indicar cuales son los hechos que razonablemente considerados, puedan efectivamente constituir un impedimento para que la actuación objetiva e imparcial de su labor jurisdiccional, se vea realmente afectada. En tal sentido, no es cierto lo señalado por la referida jueza, que la emisión de una resolución de colocación familiar de carácter provisional, en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, en el hogar de los ciudadanos HARVEY FABIAN GUTIERREZ RODRIGUEZ y PERLA BEATRIZ CEDEÑO DE GUTIERREZ, ya identificados signifique necesariamente, que su futura convicción sobre lo que deba decidirse con posterioridad, se encuentre indefectiblemente atada a lo ya decidido con carácter provisorio.

Lo anterior se afirma, al considerar que la provisionalidad de una medida conlleva implícitamente su revocabilidad, cuando existiere un cambio en las circunstancias que dieron origen a la misma, máxime cuando se trata de medidas dictadas en colocación familiar las cuales son, en si mismas, temporales y revocables, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 396 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En conclusión, de la apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, se observa que los hechos alegados por la jueza inhibida no logran subsumirse con el supuesto establecido en la causal genérica alegada, ni con las que taxativamente señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la actual pretensión NO HA PROSPERADO EN DERECHO, declarando esta Superioridad SIN LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2007-005282, contentivo de Medida de Protección en Colocación Familiar, procedente del Consejo de Protección del Municipio Libertador, actuando en representación de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.-
En consecuencia, se ordena remitir a la DRA. CLARA AURORA PONCE ROCA, y al juez o jueza que está conociendo de la causa, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas a la Jueza inhibida y al que esta conociendo de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA

DRA., ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.


En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.




JARR/TMPG/RIRR/NCLG
AH51-X-2009-001134
Inhibición.-