REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Expediente No. 1569 (AF42-U-2000-000099) Sentencia No.0004/2010

“Vistos”: Solo con Informe de la Representación de la República

Recurrente: “Autopunto, C.A.”, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 1.997, anotado bajo el N° 48, Tomo 28-A-Pro., con Registro de Información Fiscal N° J-30429325-9.
Representante legal de la contribuyente: ciudadano Roberto Contessi Serpellini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.507.414, actuando como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Autopunto, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 02 de abril de 1997, bajo el No. 48, Tomo 28-A, con Registro de Información Fiscal J-30429325; asistido por el ciudadana Bernardete Figueira Méndez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.099.
Acto Recurrido: La Resolución No. HGJT-A-4119, de fecha 30-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 14-07-1998, contra la multa impuesta con la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0612, de fecha 09-02-1998 y la Planilla para Pagar N° 000242 de fecha 20-05-1998, por monto de Bs. 162.000,00 (Bs.F. 162,00), por llevar los Libros de Compra y Venta en Lápiz de Grafito, contraviniendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 77 de su Reglamento y 36 del Código de Comercio.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la recepción del oficio No. HGJT-J-2000-4191, de fecha 28 de agosto de 2000, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 28-08-2000, con el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria remite la Resolución No. HGJT-A-4119, de fecha 30-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0612, de fecha 09-02-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 03-10-2000, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1569 (actualmente Asunto AF42-U-2000-000099), y notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República; y a la recurrente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, este Tribunal admitió el referido recurso mediante auto de fecha 10-10-2004 quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario
Por auto de fecha 12-12-2001, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08-03-2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. Con ese mismo auto, se fijó la oportunidad procesal para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 17-04-2002, compareció, únicamente, la representación judicial de la República, supra identificada, quien consignó informe escrito.
No hubo lugar al transcurso de los ocho (8) días de Despacho para las observaciones a los informes; en consecuencia, el Tribunal mediante auto de fecha 22-04-2002, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-4119, de fecha 30-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por el recurrente, en fecha 14-07-1998, contra la resolución de multa contenida en Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0612, de fecha 09-02-1998 y en la Planilla para Pagar N° 000242 de fecha 20-05-1998, por monto de Bs. 162.000,00 (Bs.F. 162,00), la cual fue impuesta por llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesta al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en lápiz de grafito, contraviniendo lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 50 de la misma Ley, así como también del Artículo 36 del Código de Comercio.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente.
En el escrito contentivo del recurso jerárquico, la contribuyente recurrente alega haber prestado toda la colaboración necesaria para la fiscalización, sin obstaculizar la misma; y que el mismo fue quien realizó los asientos de los registros en los libros de compras y de ventas, correspondientes a las operaciones mercantiles realizadas mensualmente por la compañía; que en base a éstos, procedió a efectuar las declaraciones del respectivo impuesto
Como prueba de lo expuesto señala que en la fiscalización no se observó ningún atraso u omisión en la presentación de las declaraciones del Impuesto; y que las facturas emitidas por su representada reúnen todos los requisitos formales exigidos por la Ley y su Reglamento.
Posteriormente, invoca y transcribe los artículos 77 del Reglamento de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y 36 del Código de Comercio, los cuales sirvieron de fundamento legal a la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0612, de fecha 09-12-1998, en base a los mismos expone:
“De la INTERPRETACIÓN de dichos artículos, se observa que ninguno de ellos señala expresamente que la información a registrarse en los Libros de Compra y Venta, deba estar asentada con una determinada sustancia (LAPIZ DE COLOR, DE PIEDRA O TINTA)”, razón por la cual señala que las normas tributarias deben ser interpretadas como cualquier norma jurídica ordinaria…”
Luego, transcribe el artículo 4 del Código Civil de Venezuela; hace valer el contenido del artículo 117 de la Constitución Nacional, haciendo un análisis de la interpretación que debe dársele a las normas tributarias, exponiendo:
“…la Administración Tributaria no puede actuar por su propia autoridad, sino amparada en la autoridad de la Ley.”
En otra alegación, considera “…ILEGAL E IMPROCEDENTE LA MULTA IMPUESTA(…) MOTIVADO A QUE LA CONTRIBUYENTE NO SE ENCUADRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS LEGALES CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS: 50 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR; 77 DE SU REGLAMENTO Y 36 DEL CODIGO DE COMERCIO, SEÑALADOS POR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE MULTA NRO. GRTI-RCE-DFD-06-E-0612, DE FECHA 09/02/98…”
Así mismo, señala: “…El acto Administrativo está VICIADO DE FALSO SUPUESTO; vicio que se configura en una errónea interpretación legal y aplicación de lo dispuesto en el ARTÍCULO 77 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR, ARTÍCULO 50 DE LA LEY Y ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO DE COMERCIO en concordancia con EL ARTÍCULO 126, NUMERAL 1, LITERAL “a” DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO y los ARTÍCULOS 103 Y 108 EJUSDEM señalados en la Resolución, motivado a que la contribuyente no incurrió en ningún incumplimiento de Deberes Formales, y la realidad de la misma, no se enmarca dentro de los supuestos legales en los que se fundamentó la Administración para dictar el Acto;…” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

2. De la Representación Fiscal.
Por su parte, la Abogada Flor María Zurita, sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:
Como punto previo: plantea la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, en virtud de que a la contribuyente le fue objetada su representación en sede administrativa y en esta instancia jurisdiccional, no fue subsanado tal vicio.
En este sentido, invoca y transcribe parcialmente el contenido de los artículos 185, 192 y 266 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al fondo de la controversia: transcribe el contenido de los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 77 de su Reglamento y 36 del Código de Comercio. Concreta su alegación, así: “Obsérvese como la disposición contenida en el Código de Comercio prohíbe expresamente a los comerciantes, borrar los asientos o parte de ellos, lo que a la luz significa la no utilización de lápices de grafito por cuanto se prestaría a actos fraudulentos por parte del Contralor o quien lleve los Libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones vinculados a la tributación, por lo tanto, se hizo acreedora a la sanción impuesta por la Administración Tributaria…”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y las alegaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de hacer los asientos de las operaciones mercantiles en los Libros de Compras y de Venta del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en lápiz de grafito.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Primer punto previo:
Sobre la inadmisibilidad planteada por la representante de la República con fundamento en el hecho que a la contribuyente le fue objetada su representación en sede administrativa y en ésta instancia jurisdiccional, no fue subsanado tal vicio, el Tribunal discrepa de la Representación Fiscal al advertir que, contrariamente a su afirmación, la contribuyente aparece representada legalmente por el ciudadano Roberto Contessi Serpellini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.507.414, actuando como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Autopunto, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 02 de abril de 1997, bajo el No. 48, Tomo 28-A, con Registro de Información Fiscal J-30429325; quien tiene facultad para representar a la contribuyente y aparece asistido por el ciudadana Bernardete Figueira Méndez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.099.
En consecuencia, se desestima la mencionada alegación. Así se declara.

Del fondo de la controversia.
Establece el Código de Comercio:
Articulo 36.-“Se prohíbe a los comerciantes:
(…)
4. Borrar los asientos o partes de ellos.”
De la observación y aplicación de la transcrita norma, el Tribunal advierte que la única manera que los asientos a que están obligados los comerciantes puedan ser borrados, en su totalidad o parte de ellos, es que los mismos se hagan en lápiz de grafito. Dicho de otra manera, la única forma de evitar que los referidos asientos sean borrados es que los mismos se hagan con un material distinto al lápiz de grafito.
La prohibición ordenada en el numeral 4 del articulo 36 eiusdem, impone a los comerciantes el cumplimiento de un deber formal, el cual debe ser acatado para evitar ser sancionado.
A ese respecto, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, señala:
Artículo 103.-“Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes…”
Considera el Tribunal que la contribuyente incumplió el deber de hacer los asientos de sus operaciones mercantiles en los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas a la mayor, con un material que impidiera ser borrado, por tanto, encuentra apegada a la legalidad la multa impuesta. Así se declara.



IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto por ciudadano Roberto Contessi Serpellini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.507.414, actuando como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Autopunto, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 02 de abril de 1997, bajo el No. 48, Tomo 28-A, con Registro de Información Fiscal J-30429325; asistido por el ciudadana Bernardete Figueira Méndez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.055.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 24.099, contra la Resolución No. HGJT-A-4119, de fecha 30-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 14-07-1998, contra la multa impuesta con la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0612, de fecha 09-02-1998 y la Planilla para Pagar N° 000242 de fecha 20-05-1998, por monto de Bs. 162.000,00 (Bs.F. 162,00), por llevar los Libros de Compra y Venta, en Lápiz de Grafito, contraviniendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 77 de su Reglamento y 36 del Código de Comercio.
En consecuencia, se declara:
Único: Procedente la multa impuesta con la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-0612, de fecha 09-02-1998 y la Planilla para Pagar N° 000242 de fecha 20-05-1998, por monto de Bs. 162.000,00 (Bs. F. 162,00), por llevar los Libros de Compra y Venta, en Lápiz de Grafito,.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publiquese, registrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente.

Abighey Carolina Díaz G.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez de la mañana (10:00 am).
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Día G.

RCJ/amp
Exp Nº: 1569/AF42-U-2000-000099