REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO : AF43-U-1994-000008
ASUNTO ANTIGUO: 785
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 26 de mayo de 1994 (folios 01 al 74), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI y JUAN C. GARANTON B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 6.900.978 y 6.916.061, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 28.681 y 43.567, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del extinto Distrito Federal, el 12 de abril de 1949, bajo el No. 396, Tomo 2-C, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 18 de agosto de 1993, bajo el No. 31, tomo 134 (folios 15 al 79); interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. DAF-191-93 de fecha 21 de septiembre de 1993 (folios 81 y 82), dictada por la Directora General de Rentas Municipales del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, notificada el 02-12-1993, mediante la cual ratifica el Acta de Auditoría Fiscal No. DAF-173.306.93 (folios 84 al 89) de fecha 20 de julio de 1993, en consecuencia se formula un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01-01-1988 al 31-12-1991, por lo siguiente: i) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.685,77), derivado de ingresos causados y no pagados, es decir por la omisión de ingresos por los conceptos siguientes: primas cobradas en los ejercicios, prestaciones y siniestros de reaseguradores, participación en las utilidades reaseguradores, siniestros pagados por reaseguradotes, prestaciones y siniestros pagados por retrocesionarios, primas aceptadas-seguros generales; ii) multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 146.901,48) por haber incurrido en el artículo 74 literal “d” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio; haciendo un total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 222.587,26).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 06 de junio de 1994, siendo recibido el 07-06-1994 (folio 416), y se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de junio de 1994 (folio 417), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, así como al Contralor General de la República, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 418, 419 y 420.
En fecha 29 de junio de 1994 (folio 421), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 04 de julio de 1994 (folio 423), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, previo cómputo efectuado por Secretaría.
El 21 de julio de 1994 (folios 425 al 428), el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ MAST y CARMEN ARBELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.239 y 29.916, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal y apoderada judicial del mencionado Municipio, presentó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovieron el mérito favorable de los autos y documentales, siendo agregado a los autos el 22-07-1994 (folio 424).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 1994 (folio 606), se admitieron las pruebas presentada por el Síndico Procurador Municipal y apoderada judicial del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, por cuanto las misma no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 05 de octubre de 1994 (folio 607), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
Con fecha 02 de noviembre de 1994 (folios 608 al 640), en forma tempestiva, los ciudadanos abogados LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, por una parte y, por la otra OSCAR RODRÍGUEZ MAST, JOVITA ZAMBRANO Y CARMEN ARBELAEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal y apoderadas judiciales del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, presentaron sus respectivos informes.
El 16 de noviembre de 1994 (folio 641). El Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 27 de junio de 1997 (folio 642), el ciudadano abogado LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita se dicte sentencia definitiva.
En fechas 20 de julio de 2000, 27 de marzo de 2001, 13 de marzo de 2002, 07 de febrero de 2003, 05 de septiembre de 2003 y 12 de febrero de 2004 (folios 643 al 648), el ciudadano abogado RODOLFO PLAZ ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución No. DAF-191-93 de fecha 21 de septiembre de 1993, dictada por la Directora General de Rentas Municipales del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, notificada el 02-12-1993.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 16 de noviembre de 1994 (folio 641), y que la última diligencia consignada por la recurrente solicitando se dicte sentencia fue en fecha 12 de febrero de 2004. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 16 de noviembre de 1994, que la última actuación de la representación judicial de la recurrente se produjo el 12 de febrero de 2004, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna de la parte recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguida el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A. en contra de la Resolución No. DAF-191-93 de fecha 21 de septiembre de 1993, dictada por la Directora General de Rentas Municipales del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, notificada el 02-12-1993, mediante la cual ratifica el Acta de Auditoría Fiscal No. DAF-173.306.93 de fecha 20 de julio de 1993, en consecuencia se formula un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01-01-1988 al 31-12-1991, por lo siguiente: i) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.685,77), derivado de ingresos causados y no pagados, es decir por la omisión de ingresos por los conceptos siguientes: primas cobradas en los ejercicios, prestaciones y siniestros de reaseguradores, participación en las utilidades reaseguradores, siniestros pagados por reaseguradotes, prestaciones y siniestros pagados por retrocesionarios, primas aceptadas-seguros generales; ii) multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 146.901,48) por haber incurrido en el artículo 74 literal “d” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio; haciendo un total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 222.587,26).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Libertador remitiendo copia certificada del presente fallo conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año 2010. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veintiocho de la mañana (10:28 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag
ASUNTO : AF43-U-1994-000008
ASUNTO ANTIGUO: 785
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