EXPEDIENTE: 1942 SENTENCIA N° 1326

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1999-000014
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.729, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “AUTOMERCADO APURE, S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 5238, Folios 111 al 115, Tomo XXXVI; asistido por el abogado HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.567; contra la Resolución Nº HGJT-A-99-1559, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-1-01-64-002755, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 197,66), (Bs. 197.655,39), por haber presentado fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la contribuyente interpuso el presente recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo remitido a la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Capital, en fecha catorce (14) de enero de dos mil (2000), quien posteriormente remitió al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), siendo recibido en fecha dos (02) de abril de dos mil dos (2002), quien remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por esta Secretaría en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), (folio 21).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folios 22 al 23), consignándose en autos la boleta del Contralor General de la República, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), (folios 38 al 40); la del ciudadano Fiscal General de la República, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), (folios 41 al 43); la del ciudadano Procurador General de la República, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), (folios 44 al 46); a la recurrente AUTOMERCADO APURE, S.R.L, o a sus apoderados judiciales, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), mediante la publicación de un cartel a las puertas del Tribunal, (folio 64).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante sentencia interlocutoria Nº 147/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), (folio 66).

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 67).

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 69).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el ciudadano JULIO JOSE PINEDA SOCORRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.789, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 70 al 92).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó la Resolución Nº HGJT-A-99-1559, que declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-1-01-64-002755, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 197,66), (Bs. 197.655,3971), por haber presentado fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación legal de la contribuyente AUTOMERCADO APURE, S.R.L., alega en su escrito recursorio, el error de cálculo en la unidad tributaria aplicada, por cuanto el valor aplicado fue de CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5,40), (Bs. 5.400,00), la cual entró en vigencia a partir de junio de 1997, mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 36.220, por tanto, no se encontraba vigente para el momento del incumplimiento, así mismo alega el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, solicitando consecuencialmente la nulidad de la Resolución Nº HGJT-A-99-1559, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y consecuencialmente deje sin efecto la planilla para pagar identificadas con el Nº 0374739.

III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala que:

“(omissis)… el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión, como así pedimos respetuosamente sea declarado por ese Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en la definitiva”

…omissis…

“Con relación al incumplimiento por parte de la contribuyente AUTOMERCADO APURE, S.R.L., de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Declaración y Pago del Impuesto en mención, para el período impositivo coincidente con el mes de agosto de 1996, debemos dejar expresamente por sentado en la presente actuación que dicho incumplimiento de deber formal no constituye un hecho debatido en la presente litis, dado que en su escrito recursorio el representante legal de la contribuyente, confiesa de manera judicial dicho hecho”

…omissis…

“hacemos valer en este punto a favor de nuestra representada la citada confesión judicial de parte, la cual conforme al contenido del artículo 1.401 del Código Civil, constituye plena prueba del incumplimiento en referencia…(omissis)…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a la multa impuesta, y respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, resulta de obligado examen el punto previo atinente al supuesto de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, que fue decidido en la Resolución impugnada, relativo a la falta de cualidad o interés del recurrente, prevista en el literal “b” del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que de las actas que conforman el expediente no se desprende de instrumento fehaciente la cualidad con la que actúa el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS.

Este Tribunal observa que en los autos cursa una copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa “AUTOMERCADO APURE, S.R.L”, de fecha veinte (20) de marzo de 1996, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 09 de mayo de 1996, bajo en N° 19, Tomo 4-A, en la que se deja constancia que el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, es el Director de la Sociedad de Comercio de la recurrente y como tal, tiene la representación legal de la misma, según sus estatutos, por lo que este Tribunal considera que se encuentra demostrada en autos la cualidad o interés con la cual actuó el recurrente al interponer el presente recurso, ya que cursa en el expediente un documento del cual se evidencia tal carácter, donde el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le otorga fe pública a dicho documento. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el punto controvertido consiste únicamente en establecer cual es el valor de la unidad tributaria aplicable para calcular la multa impuesta, y al respecto este Tribunal observa:

i) Respecto al valor de la unidad tributaria aplicable para calcular la multa impuesta, la recurrente en su escrito recursivo expuso:

“(omissis)… la Administración al imponer la multa que sanciona a mi representada, tomaron como base la unidad tributaria por el monto de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) que entró en vigencia a partir de Junio 1997publicada según Gaceta Oficial Nro. 36220, por tanto no se encontraba vigente para el momento del incumplimiento, pues la unidad tributaria aplicable o que estaba en vigencia para el momento del incumplimiento, era por la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00)…(omissis)”


Así, visto que el valor de la Unidad Tributaria (U.T), para el período 01/06/95 al 30/06/95, era de UN BOLÍVAR CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1,70), (Bs. 1.700,00), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 36.673, de fecha 07/04/1995, y no el que aplicó la Administración Tributaria, que fue el de una unidad tributaria valorada en CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00), resulta forzoso para este Tribunal declarar que el valor de la unidad tributaria aplicable al caso concreto es de Un Bolívar con Setenta Céntimos (Bs. F 1,70), por ser el valor vigente al momento en que se cometió la infracción. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano MANUEL ADELINO FERREIRA DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.729, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “AUTOMERCADO APURE, S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Nº 5238, Folios 111 al 115, Tomo XXXVI; asistido por el abogado HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.567; contra la Resolución Nº HGJT-A-99-1559, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-1-1-01-64-002755, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 197,66), (Bs. 197.655,39), por haber presentado fuera del lapso la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución Nº HGJT-A-99-1559, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Se ANULA la Planilla de Liquidación Nº 01-1-1-01-64-002755, de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), emitida de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario en virtud de considerar que el Fisco actuó como efectivo garante del control fiscal y en virtud del contenido de la sentencia N° 1238 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,


ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.)
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL