Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2010
199º y 150°
SENTENCIA N° 1184
Asunto Antiguo: 1339
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000142

“Vistos” con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 19 de octubre de 1999, la abogada Zaddy Rivas Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-10.391.708, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A., R.I.F. N° J-09500144-0, inscrita inicialmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/07/1973, quedando anotada bajo el N° 348, Tomo 4, Folios vto. del 165 al 168; modificada posteriormente a compañía anónima, según se evidencia en el Acta de Asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13/11/1997; anotada bajo el N° 7; Tomo C-N° 37; con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 28/07/1993; anotado bajo el N° 18; Tomo C-N° 105; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28/05/1999, notificada en fecha 14/09/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, mediante la cual se confirmó parcialmente el contenido del Acta Fiscal N° GR-RG-DF-365 de fecha 09/10/1998.

En fecha 02 de noviembre de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 15 de noviembre de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1339, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000142. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica del Ministerio de Hacienda, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la recurrente TRANSPORTE GIANNINI, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 25/11/1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03/12/1999 y la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 06/12/1999, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 09/12/1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 08/2000 de fecha 17 de enero del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de enero del 2000, la abogada Graciela O. Maldonado, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de los folios 01 al 14 que cursan insertos en el presente expediente judicial.

Por auto de fecha 09 de febrero del 2000, este Juzgado declaró la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de febrero del 2000, este Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas por la representante del Fisco Nacional, mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2000.

En fecha 22 de febrero del 2000, la representante judicial de la contribuyente de autos presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, este Despacho en consecuencia ordenó agregar a los autos el respectivo escrito mediante auto de fecha 28 de febrero del 2000.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2000, la representante judicial de la parte recurrente solicitó copia certificada del instrumento poder que cursa en autos, inserto a los folios N° 15 al 19, ambos inclusive, en consecuencia, este Juzgado por auto de fecha 02 de marzo del 2000 acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 10 de marzo del 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de abril del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 16 de mayo del 2000, la abogada Zaddy Rivas Salazar, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente de autos y Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentaron escritos de informes, constante de ocho (08) y dieciocho (18) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal por auto de fecha 17 de mayo del 2000, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.


Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2000, este Juzgado ordenó abrir una segunda pieza, en virtud del volumen del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de mayo del 2000, se abrió la segunda pieza en virtud del auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 30 de mayo del 2000, la abogada Zaddy Rivas Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de ocho (8) folios útiles, este Juzgado en consecuencia ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 31 de mayo del 2000.

Mediante diligencias de fechas 29/01/2003, 09/09/2003 y 10/03/2006, la abogada Zaddy Rivas Salazar, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa N° GR-RG-DF-98-63 de fecha 12/01/1998, se autorizó a funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que realizaran una investigación a los periodos impositivos comprendidos desde el mes de mayo del año 1995 hasta el mes de diciembre de 1997.

De la investigación fiscal practicada, surgieron las siguientes objeciones:

i. De la revisión practicada de los comprobantes, libros de ventas y libros de contabilidad de la contribuyente, la fiscalización determinó que hubo una diferencia de Bs. 44.254,00 en débitos fiscales, entre el monto declarado por la recurrente y los reflejados en los asientos del libro de ventas, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de mayo de 1995.
ii. Se determinó que la contribuyente desincorporó activos fijos por Bs. 65.070.000,00 en los períodos de imposición mayo, junio, julio y septiembre de 1996 y enero y diciembre de 1997, no registrando el débito fiscal resultante que ascendió a Bs. 10.236.550,00.
iii. Se rechazaron créditos fiscales por Bs. 65.971.623,46, discriminados de la siguiente manera y por los conceptos que se detallan a continuación:
a) Bs. 6.336.029,68, por estar contenidos en facturas que fueron consideradas no fidedignas.
b) Bs. 36.134.005,14, por no tener comprobación satisfactoria.
c) Bs. 12.160.230,04, por cuanto la contribuyente aplicó la totalidad del crédito fiscal en la compra de activos usados para la producción de servicios gravados y/o exentos.
d) Bs. 4.635.828,66, por estar soportados en facturas que no tienen domicilio fiscal del proveedor del bien o servicio que las emiten.
e) Bs. 9.069.215,57, por estar soportados en facturas que no cumplen con la normativa contenida en la Resolución N° 3061.

En fecha 07 de diciembre de 1998, la contribuyente de autos procedió a presentar escrito de descargos y en fecha 28 de mayo de 1999, la Administración Tributaria, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GRTI-RG-DSA-102, mediante la cual se confirmó parcialmente el Acta Fiscal supra identificada.

En consecuencia, la representante judicial de la recurrente de autos, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de octubre de 1999, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes mencionada. Este Tribunal, en fecha 17 de enero del 2000, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En primer término, la apoderada judicial de la accionante señala en su escrito recursivo que su representada “(…) fue objeto de un procedimiento de revisión fiscal relacionado con las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos impositivos comprendidos entre el mes de mayo de 1995, al mes de diciembre de 1997”.

En este sentido alega que “(…) una vez efectuada la fiscalización la Administración Tributaria realiza un reparo fiscal, (…)”. Continua alegando al respecto que una vez notificados formalmente del Acta de Reparo “(…) y dentro de la oportunidad legal efectuamos los correspondientes descargos administrativos, (…).” Señala así la accionante que “En aquella oportunidad para demostrar las aseveraciones contenidas en el escrito de descargos, promovemos la prueba de experticia, (…)”.

Arguye así la apoderada judicial de la recurrente que efectuados los descargos “(…) quedó mi representada en espera que se evacuara la prueba que fue debidamente promovida, sobre la cual se fundamentaban los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de descargos, para lo cual ha debido la Administración Tributaria efectuar su notificación, por cuanto la misma se evacuaría conforme el procedimiento previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, señala que “El día 14 de septiembre de 1999, (…) recibe la notificación de la Resolución GRT-RG-DSA-102 dictada por la Administración Tributaria el día 28 de mayo de 1999, con la cual se da por concluido el sumario administrativo. (…)”

Procede en este sentido a transcribir parcialmente la parte motiva de la Resolución supra señalada y alega al respecto que “(…) con ésta errática argumentación, carente de todo sustento jurídico, a mi representada se le dejó –en la fase constitutiva del acto administrativo–, en un total y absoluto estado de indefensión, produciéndose de manera flagrante y grosera la violación del derecho constitucional a la defensa, prevista en el artículo 68 de la Constitución Nacional, quedando viciado de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, contenido en la Resolución N° GRTI-RG-DSA-102 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.”

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término, la representación del Fisco Nacional considera que “(…) para determinar si ciertamente fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, es necesario precisar la naturaleza del procedimiento de sumario administrativo. En este orden de ideas, podemos afirmar que el mencionado procedimiento, es clasificado por la doctrina, como un procedimiento administrativo de primer grado, ya que a través de él, la Administración prepara y dicta un pronunciamiento”.

Seguidamente señala que durante el procedimiento sumario “(…) aún no se ha iniciado una disputa o confrontación de intereses entre los sujetos que intervienen en la relación jurídico tributaria, por lo que he de entenderse, que tal acto de descargos, constituye una colaboración del contribuyente o responsable para aclarar dudas sobre la fiscalización (…), pero en ningún caso, debe considerarse tal actuación, como el ejercicio típico del derecho a la defensa, que por orden constitucional asiste al contribuyente, frente a una agresión de la Administración Tributaria que toca su esfera jurídica. Siendo así, si no hay contención o disputa, no es posible aplicar sin más a este tipo de procedimiento administrativo, normas procesales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, justamente para facilitar la solución de juicios donde se enfrentan pretensiones contrapuestas (…).”

Alega así el Fisco Nacional que “(…) analizando en concreto el caso que nos ocupa, (…), podemos advertir que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (…), declaró inadmisible la experticia que fue promovida, a través de la propia Resolución impugnada que contiene la motivación o el porqué del rechazo de la prueba. De esta manera se dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 140 del Código Orgánico Tributario, la cual contempla que en caso de no admitirse las pruebas, éstas deberán rechazarse mediante Resolución fundada (…).”

Arguye la representación Fiscal que del contenido del artículo 140 del Código Orgánico Tributario, “(…) podemos extraer una conclusión muy importante, esta es, que la Administración Tributaria no está obligada a admitir todas las pruebas que promueva el contribuyente, y más aún, tiene la posibilidad de rechazarlas siempre que el fundamento de la negativa conste en una resolución.”

En este sentido, concluye que “(…) no hubo la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, pues la Administración Tributaria apreció y valoró cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de descargos, revocando inclusive algunos de los reparos que habían formulado, le permitió el acceso al expediente administrativo, y una vez adoptada la decisión del caso, amparada en los fundamentos de hecho y de derecho que constan suficientemente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (…), le señaló cuales eran los recursos que tenía a su disposición para impugnarla, el plazo para hacerlo y los organismos ante los cuales puede intentarlos, con lo cual le garantizó un eficaz e inequívoco ejercicio de su derecho a la defensa, (…)”.

Sostiene igualmente que “Si bien es cierto que el Código Orgánico Tributario consagra en su artículo 137 el principio de libertad de pruebas, no es menos cierto que la Administración no está obligada a admitir todas las pruebas promovidas, (…) el artículo 140 del propio Código le permite rechazar aquellas que parezcan manifiestamente impertinentes o ilegibles mediante Resolución motivada. Por esta razón, cuando la Administración Tributaria no admitió la prueba de experticia promovida, esto no puede interpretarse como violación del derecho a la defensa de la contribuyente, (…)”

Advierte así la representación fiscal que “(…) el medio idóneo que tenía a su alcance la contribuyente para tratar de desvirtuar la validez de los reparos formulados en el Acta Fiscal, era la presentación de los originales de las facturas y soportes objetados por el funcionario que practicó la fiscalización, para que durante el procedimiento sumario, la propia Administración pudiera constatar la veracidad de las objeciones, pues lo fundamental que debía determinarse era la procedencia o no del rechazo de los créditos fiscales, fin éste que sólo podía lograrse a través de la consignación de los ejemplares de los soportes de las operaciones que originaban el impuesto comentado y los créditos y débitos fiscales causados y no a través de una experticia.”

Asimismo, señala el representante de los intereses patrimoniales de la República que “(…) llama la atención (…), el hecho de que no se haya promovido la prueba de experticia en el proceso contencioso, lo cual, confirma nuestra posición referida a que la misma no es esencial para la verificación de la legalidad y validez de los reparos efectuados por la Administración. De igual manera, es preciso señalar que tampoco consignó en esta instancia soporte alguno o facturas que le permitieran comprobar la falsedad de las objeciones fiscales, pues en su escrito de promoción de pruebas, tan sólo invoca el mérito favorable de los autos, particularmente el que se desprende del propio texto de la resolución recurrida, y no consignó en el expediente del caso, ninguna factura o comprobante de las cuestionadas por la fiscalización.”

Por último, considera notorio la representación Fiscal que la propia contribuyente “(…) teniendo a su alcance la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa en esta instancia, haya limitado sus argumentos a uno sólo y no haya hecho uso de todos los medios probatorios que le otorga la Ley para la mejor defensa de sus intereses ante las pretensiones de la Administración Tributaria.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente –tal como aduce la apoderada judicial de la recurrente– la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28/05/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente de autos, para lo cual resulta pertinente, a juicio de quien decide, realizar previamente ciertas consideraciones en torno a esta garantía de los administrados frente a la Administración.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos que se llevan a cabo en la Administración, prevé una serie de principios o reglas, entre las que podemos mencionar: i) el derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser oído, el derecho de audiencia al interesado, el derecho de tener acceso al expediente y el derecho a la decisión motivada, ii) el derecho al despacho subsanador, iii) el derecho a la decisión previa, iv) derecho a la estabilidad del acto administrativo y v) el derecho de prescripción.

En lo que atañe al derecho a la defensa, el mismo se encontraba consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, en los siguientes términos:

“Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.

Así, el artículo 46 ejusdem, expresamente señala:

“Artículo 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes”.


Por su parte, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es del siguiente tenor:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924) señaló que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del mismo Tribunal respecto del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02/05/2000 (Exp. N° 12396), enfatizó que la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

De esa forma, la Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, y de seguir el procedimiento legal que sea aplicable. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Advirtiéndose que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se declara Inadmisible la prueba de experticia solicitada por la contribuyente de autos mediante el escrito de descargos presentado en sede administrativa, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, consideró que dicha prueba sólo se efectúa cuando la Administración Tributaria, antes de emitir la resolución correspondiente, necesita crearse su propia convicción sobre los hechos que se discuten, llevando a cabo dicha prueba a través de sus propios funcionarios, de tal modo que con dicha negativa la representación judicial de la recurrente considera que a su representada se le está violando el derecho a la defensa.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión considera oportuno transcribir el contenido del artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el cual consagra el principio de la libertad probatoria, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 137. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración”.

Este Tribunal advierte que, en virtud del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo supra transcrito, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible la prueba de experticia solicitada por la contribuyente de autos a través de su escrito de descargos, pues no estando dicha prueba expresamente prohibida por la Ley, se entiende pertinente y conducente bien sea en vía administrativa o judicial. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Finalmente pasa esta juzgadora a analizar la procedencia de la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 340 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencido totalmente el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales al mencionado Servicio Autónomo, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Zaddy Rivas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 65.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las siglas y números GRTI-RG-DSA-102 de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

ii) Se condena en costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 1339
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000142
LMCB/JLGR/UAG