Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SENTENCIA N° 1185
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000036
ASUNTO ANTIGUO: 1540

“VISTOS” con los Informes del Fisco Nacional.

En fecha 06 de agosto de 1999, el ciudadano Salvador Agostinelli Mónaco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.855, actuando en su carácter de director de la contribuyente EUROSWEATERS, C.A, R.I.F. J-00086965-0, debidamente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 62-A Sdo, en fecha 16 de mayo de 1994, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la planilla de liquidación Nro. 01-10-9-1-26-000488 de fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.162.000,00), por concepto de multa, por presentar extemporáneamente el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al periodo de imposición de junio de 1996.

El 26 de septiembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 29 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1540, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente EUROSWEATERS, C.A.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 19 y 22 de diciembre de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 05 de enero de 2001, siendo consignadas las correspondientes boletas el 19 de febrero de 2001.

En fecha 08 de marzo de 2001, fue consignada la boleta de la contribuyente EUROSWEATERS, C.A. la cual fue imposible de notificar.

El 18 de noviembre de 2003, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se libre cartel a las puertas del Tribunal. Este Juzgado ordenó agregar a los autos, la respectiva diligencia acordando cartel a las puertas del tribunal por auto de fecha 24 de noviembre del 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 370/2003 de fecha 17 de diciembre de 2003, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 05 de abril de 2001, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.507, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, siendo agregados en autos en fecha 12 de abril de 2004.

En fecha 15 de mayo de 2006, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia Maria Casado Balbás, y en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y a la contribuyente EUROSWEATERS, C.A

El ciudadano Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal General de la República, Procurador General de la República y la contribuyente EUROSWEATERS, C.A, fueron notificados en fechas 20/06/2006, 27/06/2006, 22/06/2006, 03/08/2006 y 05/10/2006, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 27/06/2006, 28/06/2006, 04/07/2006, 07/08/2006 y 09/10/2006, respectivamente, así consta en los folios 54 al 64, del expediente judicial.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 1999, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución N° HGJT-A-570, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente EUROSWEATERS, C.A, contra la planilla de liquidación Nro. 01-10-9-1-26-000488 de fecha 15 de septiembre de 1997, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.162.000,00), por concepto de multa, por presentar extemporáneamente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo imposición de junio de 1996.

Así de la Planilla de Liquidación impugnada surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la contribuyente EUROSWEATERS, C.A, por constatarse que presentó fuera del plazo, la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma 30, correspondiente al periodo impositivo junio de 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En consecuencia, en fecha 06 de agosto de 1999, el ciudadano Salvador Agostinelli Mónaco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.884.855, actuando en su carácter de director de la contribuyente EUROSWEATERS, C.A, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la planilla de liquidación supra identificada.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano Salvador Agostinelli Mónaco, actuando en su carácter de director de la contribuyente EUROSWEATERS, C.A, señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

“..admito mi error de no haber enviado copia del Acta donde consta la facultad de representar a la empresa EUROSWEATERS, C.A. por mi persona y acogiéndonos a los Art. 187 y 188 del Código Orgánico Tributario deseamos acogernos a nuestro derecho de ejercer el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO donde solicitamos la anulación de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE MULTA # 01-10-01-9-26-000488 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con vencimiento el 31-07-97 en contra de EUROSWEATERS, C.A. alegando lo mismo, primero que no estamos pidiendo “LA CONDENACION DE LA MULTA POR VIA DE GRACIA DE LAS SANCIONES” y segundo que mi representada EUROSWEATERS, C.A” no ha incurrido en falta alguna sobre al ART. 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor ya que la DECLARACION ORIGINAL # 745170 y correspondiente al periodo 06-96 fue presentada oportunamente el 15-07-96 y la Declaración # 745172 que se presentó el 08-08-96 corresponde a una DECLARACIÒN SUSTITUTIVA de la anterior correspondiendo a un error de calculo de Bs. 16.957,00 producido al contabilizarse una planilla de Importación”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

Por su parte, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, anteriormente identificada, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Que “solicita la revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, del auto de Admisión de fecha 17-12-2003, y proceda a declarar inadmisible en la definitiva”.

Que “las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que solo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, deben indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho, so pena de incurrir en causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 190 del Código Orgánico Tributario”.

Que “a los fines de lo establecido en el antes transcrito articulo 190 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse que las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son enunciativas, así pues se debe destacar que si la contribuyente o responsable no es asistido por un profesional del derecho, es decir un abogado, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso”.

Igualmente alega que “el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del articulo 223 del Código Orgánico Tributario, señala entre los requisitos que debe contener la demanda en su ordinal 8º ‘el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder’”.

Así mismo, observa que “el ciudadano SALVADOR AGOSTINELLI, actuando en su carácter de Director de la contribuyente EUROSWEATERS, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Contencioso, no es asistido por ningún abogado, tal como lo exigen las normas antes citadas, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia y así solicito sea declarado”.

Finalmente arguye que en el presente caso ”procede la revisión de las causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva, como quiera que en el presente recurso el representante de la recurrente ejerce Recurso Contencioso Tributario sin estar siquiera asistido por un abogado, resultando en consecuencia inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente operó la inadmisibilidad del presente recurso por no estar el ciudadano Salvador Agostinelli Mónaco, en su carácter de Director de la contribuyente EUROSWEATERS,C.A., asistido o representado por un profesional del derecho.

ii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer una multa a la empresa recurrente por incumplimiento de deberes formales.

En relación al primer aspecto controvertido, vale decir, si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente EUROSWEATERS, C.A., es inadmisible, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide” (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, rationae temporis:
“Artículo 192. Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, los admitirá o declarará inadmisible.”.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo ut supra del texto legal in comento, la: Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”.

Esta causal es una reproducción textual del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario.

Así, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, cuando señala en su artículo 186 la forma como debe interponerse el recurso contencioso tributario, no exige al recurrente la asistencia o representación de abogado. Sin embargo, el texto legal en referencia cuando indica cuáles son las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario (artículo 192), señala -en armonía con lo que dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados- como supuesto de inadmisibilidad la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio….”, de lo cual se infiere que para estar en juicio es necesario ser abogado o tener asistencia o representación de abogado.

En este orden de ideas, las citadas disposiciones legales disponen:

“Artículo 166 Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

“Artículo 3 Ley de Abogados: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

“Artículo 4 Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)”.


Sobre este supuesto de inadmisibilidad, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia:

“La Sala observa que de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Abogados vigente (1966) para el momento en que se interpuso el recurso contencioso fiscal, efectivamente contenía el mandato expreso de que el representante de una sociedad civil o mercantil, debía estar asistido de abogado para actuar en juicio. Tal norma, contenida en el artículo 3 de la mencionada ley, tiene un eminente carácter de orden público, de lo cual deriva, obviamente, que la misma no pueda ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.

En igual sentido, debe esta Sala señalar, que aun cuando la Ley de Impuesto Sobre la Renta (de 1966, Art. 134) aplicable al presente caso rationae temporis, no se señala en forma expresa la necesaria asistencia o representación por abogado para recurrir, ello no implicaba en modo alguno que pudiera dejar de observarse el mandato contenido en la Ley de Abogados arriba indicada.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que el a quo incurrió en un evidente error al declarar ‘la nulidad del recurso contencioso fiscal’, puesto que resulta claro que la falta de representación por abogado, constituye una causal de inadmisibilidad y jamás una causal de nulidad de la acción, cuestión que, por demás, sería excepcional en nuestro sistema adjetivo. Es de hacer notar que el representante de la Contraloría General de la República incurre en el mismo error que la recurrida, al considerar que dicha sentencia debió limitarse a la declaratoria de nulidad del recurso”. (Sentencia Nº 1027 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Unitelas Venezolanas L.T.D.A.). (Revista de Derecho Tributario N° 87 (abril-junio 2000), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, p. 128).


Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub júdice, encontramos que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el ciudadano Salvador Agostinelli, Director de la contribuyente, pero no se evidencia del escrito recursorio así como de los demás documentos que conforman el expediente judicial, que el citado ciudadano es abogado o se encuentra asistido o representado por un profesional del derecho, razón por la cual a juicio de quien decide, se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En consecuencia, la planilla de liquidación Nro. 01-10-9-1-26-000488 de fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.162.000,00), por concepto de multa, adquirio el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible”. Así se establece.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por ilegitimidad de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 06 de agosto de 1999, por la contribuyente EUROSWEATERS, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 01-10-9-1-26-000488 de fecha 15 de septiembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.162.000,00), por concepto de multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante EUROSWEATERS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez




ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000036
ASUNTO ANTIGUO: 1540
LMCB/JLGR/RIJS.