Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2010
199º y 151°
SENTENCIA N° 1187
Asunto Antiguo: 1807
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000020
“VISTOS” con Informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 25 de enero de 1996, el ciudadano Samir Haddad, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.852.802, actuando en su carácter de represéntate legal de la contribuyente ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A, R.I.F Nro. J-301274369, sociedad mercantil inscrita en fecha 07 de julio de 1993, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 3, bebidamente asistido en este acto por la abogada Emilia Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.929, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, Resolución Nro. HGJT-A-621, de fecha 21 de junio de 2000, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro. GRNO-500-1041, de fecha 05 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), por concepto de multa, por haberse verificado el incumplimiento de deberes formales en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
El 22 de mayo de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1807, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1996-000020. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 26/07/2002, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 26/06/2002, el ciudadano procurador General de la República fue notificado en fecha 02/08/2002 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 09/08/2002; siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 09/08/2002 las tres primeras y en fecha 23/09/2002, la última.
El 13 de abril 2004, la abogada Samantha Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.346, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe nueva comisión y asimismo que se exonere del pago de Arancel Judicial.
En fecha 22 de abril de 2004, se dictó auto acordando oficiar al tribunal comisionado a fin de que remita la comisión que le fue encomendada.
En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió comisión emanada del Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la respectiva notificación a la contribuyente.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 192/2004 de fecha 07 de diciembre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A través de escrito de fecha 18 de marzo del 2005, la abogada Samantha Leal, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo le N° 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles, y anexo de copia simple de poder constante de dos (02) folios útiles.
El 10 de octubre de 2008, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo le N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó que dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió la Resolución de multa Nro. GRNO-500-1041, de fecha 05 de septiembre de 1995, a través de la cual se constató que la contribuyente ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A, dejó de cumplir lo siguiente: a) tener en el establecimiento los libros de compras y ventas previstos en el artículo 73 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cuyo hecho contraviene el artículo 74 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 1996, la contribuyente interpuso formal recurso jerárquico contra el acto administrativo supra identificado.
El 21 de julio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, dictó Resolución Nro. HGJT-A-621, de fecha 21 de junio de 2000, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico.
Con el fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo y de la Resolución supra señalada, la representación judicial de la accionante ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en fecha 25 de enero de 1996.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:
Alega que “siempre ha tenido por norte el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes formales establecidos en nuestra legislación tributaria; razón por lo (sic) cual fuimos sorprendidos en nuestra buena fe al recibir RESOLUCION donde nos imponen multa alegando ‘NO TENER EN EL ESTABLECIMIENTO LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS’, por cuanto siempre hemos tenido en nuestro establecimiento administrativo o departamento de administración y contabilidad (como es lógico) tanto los libros de compra y ventas como todos nuestros libros legales de contabilidad; razón por la cual nos parece absurda y carente de veracidad lo expuesto en dicha Resolución”.
Por otra parte “(…) la administración tributaria (…) incumplió con un proceso administrativo previo y fundamental como es el levantamiento de las actas respectivas, a la cual están (sin) obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 142, 144,146 y 149 del vigente Código Orgánico Tributario; en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
“(…) Por lo anteriormente expuesto, impugno y solicito se sirva ordenar la nulidad de la prenombrada Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario (…)”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:
Que “en el caso en autos estamos en presencia del incumplimiento a los deberes formales, los cuales se traducen en infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa)”.
Que “Resulta improcedente la declaratoria de nulidad pronunciada por la recurrida, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento pautado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso de autos”.
Estima la Representación de la República que es “improcedente el alegato aducido por la recurrente, mediante el cual aduce que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de ausencia de procedimiento”.
Continua argumentando que “la recurrente alega en su defensa que siempre han mantenido en el establecimiento administrativo los libros de compra y ventas como todos los libros legales de contabilidad”.
Señalan que “la multa impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, relativo al deber de los contribuyentes de llevar en forma debida los libros y registros especiales referentes a las actividades que se vinculan a la tributación y mantenerlos permanente en el domicilio o establecimiento del contribuyente”.
Que “en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar lo alegado, como lo es el hecho de si mantener en el establecimiento la documentación requerida al momento de haber sido practicada la actuación fiscal, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad que gozan los actos administrativos”.
Finalmente alega que “sirven para sustentar que en el caso ‘sub examine’, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente tales pruebas, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
ii) SI la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer una multa por la cantidad de Bs. 30.000,00, como sanción por el incumplimiento del deber formal establecido en el articulo 126 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas, considera conveniente esta juzgadora, a los fines de esclarecer si el acto aquí objetado adolece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:
Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:
“(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.
Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula”. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)
Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:
“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)”. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal de la infracción y al no aperturar el Sumario Administrativo respectivo, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A., lo cual a decir de la recurrente, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos objetos de impugnación ante esta jurisdicción, en los términos del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente señala:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por no tener en el establecimiento los libros de compra y ventas como lo dispone el artículo 73 del reglamento de la Ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Así, este Juzgado considera necesario, transcribir el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:
“Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…).
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.” (…). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en base al artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario permite efectivamente la omisión del levantamiento del acta de reparo o acta fiscal, pues considera que la simple constatación del incumplimiento de un deber formal, no amerita la apertura del sumario administrativo.
Asimismo, considera esta sentenciadora oportuno transcribir el contenido del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:
“Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones. (…)”. (Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la auto-determinación efectuada por el contribuyente o responsable.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:
“Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.
Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.
Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.
En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.
En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.
De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Providencia No. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.” (SPA-0083-29-01-02). (Raúl Gustavo Márquez Barroso. Tenencias del Contencioso Tributario, Tomo I. Ediciones Tributarias Latinoamericanas. Caracas, 2006.).
En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este juzgadora observa que, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A., por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la Resolución de Imposición de Multa, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la recurrente, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato expuesto por la contribuyente, por cuanto considera que a la misma se le llevo a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de un deber formal, contemplado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que el mismo acarrea como consecuencia un procedimiento distinto al de determinación y fiscalización. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Samir Haddad, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.852.802, actuando en su carácter de represéntate legal de la contribuyente ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A. En consecuencia:
i) Se CONFIRMA la Resolución Nro. HGJT-A-621, de fecha 21 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A., por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total del reparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ZAPATERIA BERMUDEZ, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 1807
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000020
LMCB/JLGR/RIJS
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