REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 08 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: AF48-X-2010-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000446.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ008201000011


DECISIÓN INTERLOCUTORIA
(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 08-10-2009, los Abogados Víctor S Álvarez G, Félix Figueroa Lanza, Manuel Rodríguez López y Víctor Manuel Álvarez M, titulares de las Cedulas de Identidad N° 2.080.365, 785.504, 1.450.769 y 6.271.988 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1774, 2987, 1496 y 40047, procediendo en su condición de integrantes de la Sociedad de Personas o de Hecho denominada BUFETE ALVAREZ RODRIGUEZ & ASOCIADOS, solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 13.963 de fecha 16/04/2007 relacionado a las decisiones numerada 1/19; 3/19; 4/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19; y 19/19, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expreso los siguientes alegatos:

Que, “esta representación entiende que en el caso están dados los requisitos procesales necesarios para el dictado de una medida de suspensión temporal de los efectos de las actuaciones que nos ocupa. En efecto, por lo que se refiere al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en el juicio, debemos señalar que los daños que se causarían a nuestra representada de mantenerse los efectos de las actuaciones recurridas durante el tiempo del juicio y que no serian resarcibles por la definitiva, están entre otras, el daño patrimonial que se causaría a cada una de las personas naturales que constituyen la sociedad de personas o de hecho denominada BUFETE ALVAREZ, RODRIGUEZ & ASOCIADOS, por cuanto es en la cabeza de cada uno de sus integrantes que ha de responderse a las sanciones impuestas por la Resolución recurrida , puesto que las sociedades de personas o de hecho, si bien es cierto están en la obligación de declarar sus ingresos conforme a la Ley impositiva en vigencia, no es menos cierto que sus beneficios se declaran por las personas naturales que las conforman, por lo que obligarlas a pagar las cantidades sancionadas por la administración, tampoco resarcible por la definitiva, pues obtener el reembolso de dichas cantidades seria de difícil reparación por parte de la administración, en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño implicado, en caso de que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario en la Sentencia definitiva.”

Que, “por otra parte en lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es manifiesto que la actuación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital representada por la Resolución No 13.963 de fecha 16/04/2007 a los efectos que tantas veces nos hemos referido en este libelo, así como la situación en que consiguientemente se ha colocado el BUFETE ALVAREZ, RODRIGUES ASOCIADOS, configura de suyo esa pretensión.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.”

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que “por lo que se refiere al periculum in mora, debemos señalar que las sociedades de personas o de hecho, si bien es cierto están en la obligación de declarar sus ingresos conforme a la Ley impositiva en vigencia, no es menos cierto que sus beneficios se declaran por las personas naturales que las conforman, por lo que obligarlas a pagar las cantidades sancionadas por la administración, tampoco resarcible por la definitiva, pues obtener el reembolso de dichas cantidades seria de difícil reparación por parte de la administración, en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño implicado, en caso de que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario en la Sentencia definitiva” y que en cuanto al “fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es manifiesto que la actuación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital representada por la Resolución No 13.963 de fecha 16/04/2007 a los efectos que tantas veces nos hemos referido en este libelo, así como la situación en que consiguientemente se ha colocado el BUFETE ALVAREZ, RODRIGUES ASOCIADOS, configura de suyo esa pretensión.”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“…( )…para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la recurrente de que, si bien era cierto que las sociedades de personas o de hecho estaban en la obligación de declarar sus ingresos conforme a la Ley impositiva en vigencia, no era menos cierto que sus beneficios se declaraban por las personas naturales que las conformaban, por lo que se les causaría un daño al obligarlas a pagar las cantidades sancionadas por la administración, pues obtener el reembolso de dichas cantidades seria de difícil reparación por parte de la administración, en un lapso de tiempo adecuado y proporcional al daño implicado, en caso de que fuese declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario en la Sentencia definitiva; ya que corresponden a hechos futuros e inciertos que pudieran eventualmente ocurrir pero que no configuran hechos de certeza que pudieran determinar el daño al patrimonio de la recurrente. Así se Declara

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución N° 13.963 de fecha 16/04/2007 relacionado a las decisiones numerada 1/19; 3/19; 4/19; 8/19; 9/19; 10/19; 11/19; 12/19; 14/19; 15/19; 16/19; 17/19; 18/19; y 19/19, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, realizada mdiante escrito de fecha 08-10-2009, por los Abogados Víctor S Álvarez G, Félix Figueroa Lanza, Manuel Rodríguez López y Víctor Manuel Álvarez M, titulares de las Cedulas de Identidad N° 2.080.365, 785.504, 1.450.769 y 6.271.988 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1774, 2987, 1496 y 40047, procediendo en su condición de integrantes de la Sociedad de Personas o de Hecho denominada BUFETE ALVAREZ RODRIGUEZ & ASOCIADOS.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade

El Secretario Titular


Abg. Reinaldo J Penso Rodriguez


Asunto: AF48-X-2010-000001
Asunto Principal: AP41-U-2009-000446.