REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
198° y 149°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio OMAR CÁRDENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.361, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KELY KATEHERINE GIL, se señala:
Con respecto al mérito favorable de los autos contenido en los apartes Primero y Segundo, se tiene que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En cuanto al expediente administrativo promovido en el aparte Tercero del citado escrito no se admite por cuanto no fue consignada a los autos, advirtiéndose que las pruebas a la vez que se anuncian para hacerse valer, deben ser anexadas, por ser su promoción y evacuación coetáneas.
En relación a la prueba testimonial promovida en el aparte Cuarto, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, y a los fines de su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuido, y al cual se ordena expedir Comisión acompañada de Oficio y copias certificadas del referido escrito de pruebas y del presente auto, todo ello en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2.008 (caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) la cual amplió las facultades de los Jueces Ejecutores, y estableciendo entre otras cosas lo siguiente:”…En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será sólo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Faltan fotostátos para proveer.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006408
FMM/byb
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