REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados PEDRO CÉSAR RAMÍREZ y JAIME REIS DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.200 Y 12.187, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GENARO PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.016.156, se admiten las pruebas promovidas en el citado escrito cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, a excepción de la promoción del principio de la comunidad de Prueba (punto 3 Capítulo I), por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; con respecto a la promoción de criterios jurisprudenciales, se tiene que los mismos constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema objeto de prueba son los hechos y no el derecho.
A los fines de la evacuación de la Prueba de Informes promovida en el citado escrito de pruebas, se ordena requerir mediante Oficio a la División de Registro y Cuentas Corrientes de la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.225, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LITTLE ROCK CAFÉ C.A., se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del citado escrito, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto al mérito favorable de los autos promovidos en el Capítulo I, se ratifica lo antes decidido, de conformidad con el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA,
D/36
Exp. No. 005776
Desy
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