LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006536

La ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, asistida por el abogado RAÚL MEDINA, en su condición de Procurador de Trabajadores, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PERUVEN C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2.009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, al presunto agraviante, y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 02 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para “CORPORACIÓN PERUVEN C.A”, cuya relación laboral comenzó en fecha 23 de Agosto de 2007, desempeñando el cargo de Vendedora, laborando para ésta por un lapso de diez meses (10) trece (13) días, siendo despedida en fecha 10 de Julio de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5752 de fecha 27/12/2007, así como fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al margen de este precepto la “CORPORACIÓN PERUVEN C.A”, procedió a Despedirla Injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que devengaba un salario mensual de Bolívares Fuertes mil setenta y uno (Bs. 1.071,00) equivalentes a treinta y cinco bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 35,70), diarios para el momento del írrito despido.

Que al efectuarse el despido, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur-Caracas (Servicio de Fuero Sindical) el 14 de Julio de 2008, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Admitida la solicitud, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 30 de Septiembre de 2008, fue declarada CON LUGAR dicha solicitud, ordenándose al accionado su inmediato Reenganche, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando tal como se evidencia de Providencia Administrativa Nº 0515-2008, de la cual se notificó a la accionada en fecha posterior. Ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia según consta en los Informes de Inspección Especial de fecha 12 de agosto de 2009, el cual riela a los Folios 02 y 03 del Expediente Nº 079-2009-01-00350 donde se evidencia que la accionada no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que a la CORPORACIÓN PERUVEN C.A, se le inició el Procedimiento de Sanción (Multa) en fecha 2 de Septiembre de 2009, por no haber acatado la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, señalados en la Providencia Administrativa Nº 0515-2008. En fecha 19 de octubre de 2009, es dictada la Providencia Administrativa de la Sala de Sanciones la cual impone la multa respectiva en virtud de la actuación contumaz del accionado. En fecha 3 de noviembre de 2009, es notificada la empresa accionada de la sanción dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo ésta la última actuación en sede administrativa.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 de la citada Ley, al ser procedente la Inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencia Nº 4.848, de fecha 01 de Octubre de 2006; la Inspectoría del Trabajo aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento interpuesto en contra de la CORPORACIÓN PERUVEN C.A. En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa legítima del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones.

Que la “CORPORACIÓN PERUVEN C.A.” no sólo la despidió ilícitamente violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena el Inspector del Trabajo según la Providencia Administrativa antes señalada, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privado, por el ilícito despido.

Que hasta la fecha, el Agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.

Que ante esta situación irregular de violación de normas Constitucionales por la empresa Agraviante “CORPORACIÓN PERUVEN C.A.” y tomando en cuenta que “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público”, es una obligación por parte del empleador a la cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Que solicita se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de (su) representado, (sic.) en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de la ‘CORPORACIÓN PERUVEN C.A.’, e igualmente se ordene a la Querellada, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente Reenganche a (su) representada, la ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo ( …)”.




II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.768.071, asistida por el abogado RAÚL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PERUVEN C.A.

Estuvieron presentes en el acto la ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, asistida por el abogado RAÚL MEDINA, y la abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA. Se dejó expresa constancia que la presunta agraviante no compareció al acto siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos mas no del derecho.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto y dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones. Seguidamente pasó a exponer el abogado RAÚL MEDINA, quien realizó su exposición de la siguiente manera: “De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 (Primer Parágrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se restituya la situación infringida a mi patrocinada, ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, en razón que fue despedida injustificadamente en fecha 10 de julio de 2008, y habiendo Providencia Administrativa a su favor, la empresa se niega rotundamente a reengancharla a su puesto de trabajo estando en total rebeldía y contumacia, tal cual como lo ratifica el procedimiento sancionatorio que existe en contra de la empresa CORPORACIÓN PERUVEN C.A., es por ello que solicito y de acuerdo con el procedimiento incoado, se le restituya la situación infringida, se ordene el reenganche, el pago de los salarios caídos y los demás conceptos laborales”.

A continuación la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En el presente caso siguiendo los criterios jurisprudenciales se evidencia que consta a las actas procesales Providencia Administrativa a favor de la trabajadora, así como el agotamiento del procedimiento ordinario, el cual concluyó con Providencia Administrativa con la cual se le impuso multa a la parte accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, por lo que considera el Ministerio Público que ante esta situación se evidencia la vulneración de derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, aunado a que la incomparecencia de la parte accionada significa la admisión de los hechos mas no del derecho, por lo que solicito sea declarada la presente acción de amparo con lugar. Finalmente, solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar la opinión escrita del Ministerio Público, es todo”.

En ese estado el Tribunal, en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, ya identificada, asistida por el abogado RAÚL MEDINA, también identificado, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PERUVEN, C.A., en consecuencia se ordena a la citada Sociedad Mercantil el inmediato reenganche de la ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-83.768.071, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día diez (10) de julio de 2008, y hasta su definitiva reincorporación”.

Dictado el dispositivo se dispuso que el texto completo de la sentencia seria publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes y se acordó el lapso solicitado por la representación del Ministerio Público.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

“(…) en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de la declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy recurrente, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.
Ahora bien, la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, sin embargo, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea evidentemente inconstitucional.
En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios aportados y de la propia declaración de la parte accionante en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa a la accionada, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; notificadas al patrono; de igual manera se evidencia que los efectos de la providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, que sea evidentemente inconstitucional.
En sentido similar se ha pronunciado recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 28 de febrero de 2008, en la que señala:
‘(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, y conforme al fallo parcialmente transcrito ut supra, la acción de amparo constitucional sí sería procedente en aquellos casos en que ‘pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, [este] no consiga satisfacción a su primigenia pretensión’ esto es, la ejecución del acto administrativo en cuestión, para lo cual el Órgano Jurisdiccional deberá i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto’.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0515-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede Sur - Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.
Aunada a la circunstancia de la falta de comparecencia de la parte accionada a pesar de haber sido debidamente notificada, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En casos similares al de autos, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 33 al 37 copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 0515-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de su efectivo reenganche.

Así mismo, consta a los folios 52 y 55 copia de la Providencia Administrativa Nº 00542-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la empresa “CORPORACIÓN PERUVEN C.A.”.

Asimismo, no hay constancia que contra la providencia administrativa que ordena el reenganche de la trabajadora se haya interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.

De manera que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa “CORPORACIÓN PERUVEN C.A.” no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales alegados por la parte accionante. Así se declara.

V
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARTHA CLEYVI CASTRO MALDONADO, asistida por el abogado RAÚL MEDINA, en su condición de Procurador de Trabajadores, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PERUVEN C.A.

En consecuencia, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PERUVEN C.A. dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 0515-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz,, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por ende a reintegrar a sus labores a la accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, siendo las doce y media de la mañana (12:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL





Exp. Nº 006536
FMM/mc.-