REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LEONARDO MARIO STORTI GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.055.127, asistido por el abogado en ejercicio ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.363, así como el escrito de promoción de pruebas y del escrito oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.214, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, este Tribunal observa:
Respecto a la promoción de la documental identificada con el numeral 1 del CAPÍTULO SEGUNDO, de las pruebas promovidas por la parte actora, se tiene que el cartel de notificación a que se contrae la oposición en cuestión, trata del acto que impugna el querellante, motivo por el cual forma parte de los hechos controvertidos; razón por la cual la documental no resulta impertinente, por tanto se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada en este sentido y así se decide.
En relación con la prueba documental contenida en el numeral 2 del citado CAPÍTULO SEGUNDO, relacionada con el recurso de reconsideración que interpusiera la parte actora por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, al haber sido consignado junto con el escrito libelar, forma parte del mérito favorable de los autos y que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, no conformando el mismo objeto de prueba. Siendo ello así, tampoco resulta objeto de oposición y así se decide.
En relación con las documentales marcadas 3 y 4 promovidas por la parte actora del citado CAPÍTULO SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, se tiene que efectivamente la información suministrada en dichos documentos no guarda relación respecto al acto que impugna, lo cual lo hace impertinente, motivo por el cual se declara con lugar la oposición a las referidas pruebas y, en consecuencia este Tribunal no las admite y así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa a analizar las restantes pruebas promovidas y a tal efecto se tiene que el escrito de pruebas por el abogado DANIEL RAFAEL ENRIQUE GUILLÉN DIEPPA, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, promueve en el Capítulo II, criterios jurisprudenciales, lo cual en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho, por lo tanto, no se admite.
Con respecto al mérito favorable de los autos promovido en el Capítulo I del citado escrito de pruebas presentado, se ratifica lo anteriormente expuesto todo ello conforme al citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
D/33
Exp. No. 006466
Desy
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