REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado EDUARDO JOSE BARALT LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.797, apoderado judicial de la “ENTIDAD FEDERAL MERIDA”, interponen recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0288-2009 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente Nº 079-2009-01-00186.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con suspensión de efectos, siendo recibido en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009.
Mediante auto dictado en fecha once (11) de enero de de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en base al Principio de Celeridad Procesal, se admitió el recurso, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la Republica; Procuradora General de la Republica, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y a la ciudadana Deyanira Del Valle Delgado Garcia, igualmente se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 12 de enero de 2010 los apoderados judiciales de la `parte recurrente, consignan escrito en la cual ratifican la solicitud de medida cautelar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0288-2009 de fecha 28 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana Delgado Garcia Deyanira del Valle, titular de la cédula de Identidad N° 14.511.637, contra la Gobernación del Estado Mérida, ordenando el inmediato reenganche de la ciudadana anteriormente mencionada, al Cargo de Secretaria, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Al solicitar la suspensión de los efectos, fundamenta su pretensión en base a al artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la violación constitucional se manifiesta, al violentar el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada la Gobernación del Estado Mérida, manifestándose el fumus boni iure, o buen derecho en la violación de las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la administración como son el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa en los artículos 26, 9, 137 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que deberían ser garantizada en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del expediente que acompaño con la demanda.
En cuanto al periculum in mora, refiere que el mismo está constituido por lo largo que duran los juicios y que están relevados de la carga de la prueba, “(…) 506 del Código de Procedimiento Civil, y por las sendas infracciones que se cometieron en la sustanciación, y por el hecho de que de ejecutarse la providencia administrativa se lesionarían los derechos de la Entidad Federal Mérida, por órgano de la Gobernación del Estado, ya que de cumplirse con los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con la providencia que está viciada de nulidad absoluta, e incluso condena a pagar las percepciones salariales , cuando de lo expuesto, todo el procedimiento administrativo y el acto decisorio está viciado de nulidad absoluta por lo ampliamente referido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:
A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.
Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos a que se refiere el caso de autos, este Tribunal evidencia que el accionante es un ente Publico territorial como lo es la entidad Federal Mérida, representada por la Gobernación del Estado Mérida, por lo que, considera oportuno acotar este Juzgador que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial, que estos privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, este Tribunal estima de los alegatos transcritos que el requisito a que se hizo alusión anteriormente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide. Por lo que en conclusión, este Juzgador considera que la norma contenida en el aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en el caso de autos, por cuanto los actos suspendidos no son evaluables en dinero. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, es pertinente para quien aquí decide señalar el contenido del aparte 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida in comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal pendiente-litis, por instrumentalidad inmediata, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego, principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa que si bien, la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, a su vez, hace dar por cumplido los requisitos del fumus boni iuris, y que tal y como se desprende de las traídas a los autos por el recurrente cursante a los folios 7 al 28, y lo alegado por el mismo en su libelo de demanda y del mismo acto administrativo, guarda suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado como conculcados, por lo que se encontraría cubierto el primero de los requisitos, y respecto al segundo de los requisitos, el llamado periculum in mora, dado que la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Sentencia del 20 de marzo de 2001 antes reseñada), y así se decide.
Por lo que en efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se constata la presencia de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, resulta necesario declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0288-2009 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente Nº 079-2009-01-00186, sin tener que constituirse fianza o caución alguna por así establecerlo el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado EDUARDO JOSE BARALT LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.797, apoderado judicial de la “ENTIDAD FEDERAL MERIDA”, contra la Providencia Administrativa Nº 0288-2009 de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” Sede Caracas Sur, contenida en el expediente Nº 079-2009-01-00186, consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto administrativo, hasta tanto sea decidida la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010).- Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las: 9:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 6457/EMM