Exp. 10-2706
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió escrito del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.740.539, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.124, contra la comunicación de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual le informan que fue revocado su nombramiento del cargo que ejercía como Ingeniero Civil III en el Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).
I
DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
El apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 19 y 21 literales 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 1, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita suspenda los efectos del supuesto acto administrativo.
Indica que está demostrado en las actas procesales que no se evidencia que se haya procedido a abrir un procedimiento administrativo, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su contra, es por lo que solicita la suspensión de los efectos.
Indica que se le violó el derecho a la defensa, pues teniendo los mismos derechos para defenderse en estos procedimientos administrativos, o lo que es lo mismo se le respeten las debidas oportunidades de hacer sus alegatos previa la válida citación y así tener conocimiento de las pretensiones esgrimidas en su contra, para que estando a derecho, no sólo hiciera valer sus alegatos sino también participar activamente en el proceso mediante el ejercicio de sus derechos y facultades procesales.
Por lo anterior, al no haber sido citado debidamente, y en virtud que fue despedido de una manera irregular, motivado que no se le respetó el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 y 26 de la Constitución, la administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que la falta o ausencia absoluta de su citación, para el procedimiento al que ha hecho referencia, además de violar su derecho a la defensa, violentó su derecho al debido proceso, que presupone como requisito sine qua nom la debida citación a la parte contra quien se instaura, pues tramitar correctamente un procedimiento judicial o administrativo, supone como punto de partida la verificación correcta de la citación del demandado o administrado, tramitación que permite a las partes informarse sobre la reclamación o pretensión de la contraparte.
Manifiesta que si vivimos en un estado de derecho, lo lógico es que los órganos del Estado encargados de resolver los conflictos de intereses y consecuencialmente, de restablecer la paz social tengan por norte en los juicios y procedimientos administrativos que tramitan que se cumplan los distintos actos que lo estructuran, respetando los derechos de los intervinientes y no a espaldas de las partes interesadas, pues la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se sostiene la confianza de los administrados, vale decir, si no hay seguridad jurídica el estado de derecho es una utopía, de allí que es fácil observar que se viola el derecho a la seguridad jurídica de las personas, cuando como en el presente caso, se le remueve del cargo ocupado sin habérsele abierto un procedimiento para ejercer su derecho a la defensa.
Alega en cuanto al Derecho a la Protección contra los perjuicios al honor y la reputación e intimidad que se le violentaron los derechos de carácter constitucionales, con actos que en su contra llevó a cabo el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), dependencia ésta de la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda, pues se le expuso ante la opinión pública de sus compañeros de trabajo y relacionados, como una persona irresponsable, rebelde a cumplir una decisión aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico, poniéndolo al margen del estado de derecho, con lo cual se le vulneró su reputación y honor, pues además de atribuirle una conducta que no ejerció, lo despiden como a un vulgar delincuente, actos en el que se le cercenaron su derecho a la defensa y al debido proceso en sus distintas manifestaciones, por lo tanto indica que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por haberse instaurado y seguido a sus espaldas.
Indica que es procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, mientras dure el juicio y hasta la sentencia definitiva, pues de lo contrario las violaciones denunciadas se perpetuarían en el tiempo y se haría nugatoria la protección constitucional a la que tiene derecho todo ciudadano a quien le sean vulnerados, lesionados, trasgredidos sus derechos y garantías.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-
Admitida como se encuentra la presente querella, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo e Infraestructura Obras y Servicios, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días hábiles y quince (15) días de despacho siguientes a su citación, anexándole copia certificada del escrito libelar, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante, e informar a la Procuradora General de la República, acompañándole copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano JORGE LUIS GAVIDIA AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. 11.740.539, asistido por el abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.124, contra la comunicación de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual le informan que fue revocado su nombramiento del cargo que ejercía como Ingeniero Civil III en el Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR).
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROV.
MARIA ANGELICA LONGART
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA PROV.
MARIA ANGELICA LONGART
EXP. 10-2706.-
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