EXP. N° 09-2589
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: EFREN JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, portador de la cédula de identidad N° 6.409.433, representado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de Destitución de fecha 08-07-1999, según oficio N° 3981, emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia de Prevención (DISIP), en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo según oficio N° 1442, de fecha 12-05-2009 y notificado el 26-06-2009.

I

En fecha 25 de septiembre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29-09-2009, siendo recibida en fecha 30-09-2009.

Este Tribunal deja constancia que no hubo contestación, por tal motivo se entiende la presente querella como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora alega que ingresó a la DISIP en fecha 28-11-1986, y en fecha 08-07-1999, mediante oficio N° 3981 se resolvió su destitución. Señala que el acto administrativo lo colocó en un estado de indefensión, al no poder ejercer su derecho a la defensa, no determinándose en forma clara y objetivamente la acción u omisión en que incurrió en el ejercicio de sus funciones, ya que no aparecen las razones que hubieren sido alegadas en su contra, por cuanto dicho oficio, solo hace referencia a los artículos con sus respectivos ordinales, sin reflejarse una relación sucinta de los hechos que se le imputan, señalándose los artículos siguientes:

“Artículo 54: …son falta contra la obediencia debida…
Ordinal 1° … Incumple las ordenes relativas al servicio…”

Señala que dicho señalamiento es improcedente, por cuanto no hace una referencia clara y objetiva a ningún hecho específico acaecido en algún momento determinado, de los cuales se pudiera decir, si son ciertos o no, y en tal caso cuando ocurre una falta se debe aplicar las sanciones que están en el “ventuto” (sic) e ilegal e inconstitucional Reglamento Interno.

“Ordinal 3° … instigar a otros a desobedecer ordenes legalmente impartidas…”

Expresa que dicho señalamiento es improcedente, poniéndolo en un estado de indefensión al no indicarle a cuales funcionarios instigo a desobedecer ordenes, qué ordenes fueron, el momento en que ocurrió, etc, ya que nunca a instigado a ningún compañero a desobedecer orden alguna.
“Ordinal 4° … el irrespeto al superior…”

Aduce que tal imputación es improcedente, no se determinó a quien, cuando y donde, y de que manera y forma se cometió la falta, ya que nunca ha incurrido en irrespeto a ningún superior ni a persona alguna, prueba de ello es que no consta en su hoja de vida sanción y/o amonestación alguna por hechos similares.

“Ordinal 7° … violar el órgano regular…”

Niega y rechaza tal imputación, ya que siempre ha actuado apegado a las normas legales e internas de la Institución y siempre ha utilizado los canales regulares de canalización y procedimientos.

“Artículo 55: … son falta contra la fidelidad al cargo o empleo…
Ordinal 1° … violar el secreto…”

Manifiesta que tal imputación carece de toda fundamentación, al no hacer referencia al secreto violado, en que forma, cuando y donde ocurrió, que personas afirman el hecho, colocándolo la Administración en un estado de indefensión, al poder afirmar, negar o constatar lo imputado, aclara que en la unidad de personalidades a la cual estaba destacado, no se maneja ningún tipo de información secreta o confidencial, que ponga en peligro o en estado de inestabilidad alguna situación o hecho.

“Ordinal 2° … dar publicidad a informaciones referentes al servicio o al cuerpo, sin estar debidamente autorizado para ello…”

Expresa que tal señalamiento es improcedente, por cuanto en ningún momento ha divulgado a través de medios, impresos, televisivos ni de radio, información referente a cierta y determinada función u actividad ni de ninguna otra naturaleza, relacionada con el organismo, ya que no está dentro de sus funciones y deberes.

“Artículo 62 … son circunstancias agravantes…
Ordinal 2° … el desacato de orden en contrario …
Ordinal 5° … haber abusado de la confianza que le deposito el superior …
Ordinal 6° … haber cometido el acto conjuntamente o en presencia de otros funcionarios, investigados o aprovechado su ayuda …
Ordinal 8° haber cometido varias faltas a la vez …”

Manifiesta que ese grupo de circunstancias que agravan las faltas cometidas que se le imputan, carecen de todo tipo de fundamentación, al ser derivados de los falsos supuestos formulados en su contra, deben ser considerados improcedentes, por no referirse a hechos concretos, sucedidos en algún momento del tiempo y espacio.

Alega que de los once (11) hechos imputados en su contra, y que dan origen a su destitución, ninguno se ajusta a la realidad del cargo, funciones y tareas encomendadas por el superior inmediato, ni se indica de forma clara, precisa y objetiva su participación directa o indirecta en los hechos determinados y señalados en su contra como causales de destitución, quedando demostrada la falta de motivación y sustanciación del expediente administrativo.

Indica que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, señalado en los artículos 67, 68 y 69, debiendo seguir la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un procedimiento previo a los efectos de imponer a los funcionarios que están incursos en faltas, las respectivas sanciones, conllevando el mal procedimiento a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no tuvo acceso al expediente administrativo, tomándose una decisión sin haber cumplido con un conjunto de actos y procedimientos destinados a desarrollar una fase de instrucción que conllevaría a conocer con precisión la veracidad de los hechos que se le imputan.

Arguye que la omisión de la etapa procedimental destinada al acto de imposición de cargos y descargo equivale a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ende acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado.

Señala que con tal medida se le está coartando la posibilidad de entrar nuevamente a prestar servicios, en cualquier otro organismo público o privado y así perder trece (13) años de servicio, y su derecho a la jubilación, la cual estaba en trámite en el momento de la destitución.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado; se le restituya al cargo que ocupaba u otro superior inmediato con todas sus prerrogativas y privilegios; se le cancelen todos sus salarios dejados de percibir y sus beneficios socio económicos, por el ilegal acto administrativo y que se le prosiga con la tramitación del derecho de jubilación pendiente.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Riela al folio 15 del presente expediente Oficio N° 1442, de fecha 12-05-2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme (…), y a la vez hacer referencia a su comunicación de fecha 27 de abril de 2009, consignada ante el Despacho del ciudadano Ministro, mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto al Recurso Jerárquico interpuesto el 10 de junio de 2008, contra el acto administrativo N° 3.981 del 8 de julio de 1999, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de haber operado el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A tal efecto, esta oficina considera pertinente señalar el contenido del artículo 93 de la misma Ley, que reza:
‘(…)’
En consecuencia, tal y como lo ha manifestado en su escrito, en su caso ha operado el silencio administrativo negativo, por lo tanto le corresponde activar la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con la norma transcrita, por lo que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mencionado escrito recursivo.
(…)”

Por otra parte se desprende a los folios 16 al 21 del presente expediente, acto administrativo N° DG-0541-06, de fecha 07-11-2006, expediente N° 23.280, suscrito por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, y dirigido al recurrente, mediante la cual se ratifica la destitución del recurrente, dicho acto se produjo en acatamiento a la sentencia N° 01842, dictada en fecha 13-04-2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual confirmó la destitución acordada por el Director General de los Servicios de Inteligencia General de los Servicios y Prevención (DISIP), contenida en el oficio N° 3891 de fecha 08-07-1999, dictada por el Director de Personal del referido órgano de seguridad. Ordenándose a la Inspectoría General de la DISIP, reponer el procedimiento administrativo, al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.

Es de señalar, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión, interponer el recurso jerárquico, y la Administración para decidir del mismo cuenta con noventa (90) días siguientes a su presentación.

En relación a lo antes mencionado se tiene, que en el presente caso se dictó acto N° 3.981 de fecha 08-07-1999, mediante el cual destituyen al actor del cargo de Inspector adscrito a la Inspectoría General de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y mediante acto N° DG-0541-06, de fecha 07-11-2006, se ratificó la destitución del recurrente; del oficio N° 1442 antes mencionado, se observa que éste ejerció contra el acto de destitución recurso jerárquico en fecha 10-06-2008.

Es el caso que de acuerdo a lo expuesto por la representación de la parte actora, pretende con la respuesta otorgada por la Consultoría Jurídica, tratar de exponer pretendidos vicios que afectarían el acto constitutivo, como si sobre el mismo no hubiere operado caducidad alguna, o como si el acto dictado por la Consultoría Jurídica constituyera pronunciamiento alguno sobre el fondo y que permitiera la revisión del acto que causa estado.

Debe señalar el Tribunal, que no corresponde a la Consultoría Jurídica emitir pronunciamiento alguno sobre un recurso jerárquico interpuesto, toda vez que no es el órgano ni el funcionario competente para decidir, ya que dicho pronunciamiento se encuentra reservado al Ministro correspondiente. Por otro lado, la opinión expuesta (que no acto administrativo) resulta contraria a la obligación que tiene la Administración de emitir pronunciamiento debido, toda vez que el silencio administrativo no es más que la ficción que, entendiendo se trata de una respuesta negativa al recurso ejercido por un interesado, habilita al mismo a ejercer los recursos bien en sede administrativa o en sede jurisdiccional pertinente, siendo que el ejercicio de los recursos no se entienden resueltos por el silencio, manteniendo la Administración la obligación constitucional y legal de otorgar “adecuada” respuesta (entendiendo que la obligación de “oportuna” ha sido inobservada), siendo que el administrado tiene el derecho de esperar que la Administración otorgue respuesta expresa.
Precisamente a los fines de evitar que el administrado tuviere que esperar de manera indefinida el otorgamiento de una respuesta, el legislador previó la forma de que el administrado pudiere ejercer los recursos subsiguientes, siendo que si no se acogió oportunamente a la habilitación que le otorga el silencio, no se erige en un derecho ad perpetuam que puede ser esbozado a interés del particular en cualquier momento. Por otro lado, mal podría un profesional del derecho manifestar que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre un recurso ejercido, toda vez que dicho pronunciamiento constituye la obligación de la Administración, contenida tanto en la Constitución de la República, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública, que obliga a un pronunciamiento expreso, bien sea sobre la procedencia, admisibilidad del recuso, o que agote el fondo en sede administrativa.

Por otra parte se debe tener, que el oficio N° 1442, del 12-05-2009, se dictó en respuesta a la información solicitada por el apoderado actor, en fecha 27-04-2009, dirigida al Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica, observándose que se trata de una respuesta a una información, a través del cual, a consideración de quien emitió el oficio, informó que había operado el silencio administrativo, contra el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° 3981, de fecha 08-07-1999, lo que constituye una solicitud específica de información, no siendo éste el acto que causa estado, el acto que afecta los intereses, legítimos, personales y directos del administrado. No se desprende del escrito libelar que el mismo le imputara algún vicio al referido oficio, de tal manera que el recurrente con la impugnación del oficio, lo que persigue es activar una vía jurisdiccional que no corresponde, y tratar de imputar vicios a un acto constitutivo, cuyos alegatos resultan inoportunos en razón del tiempo transcurrido, no desprendiéndose que dicho oficio contenga los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto de destitución, a diferencia del acto administrativo N° 3981, de fecha 08-07-1999, mediante el cual se destituye al recurrente, siendo que el mismo interpuso recurso jerárquico contra el referido acto en fecha 10-06-2008. Siendo ello así, que lo que busca el actor es impugnar un acto constitutivo dictado en el año 1999, ratificado en el año 2006, sobre el mismo ha necesariamente operado la caducidad para el ejercicio de un recurso tendente a su impugnación.
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado….”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que desde la fecha en se señala que el actor interpuso el Recurso Jerárquico 10-06-2008 hasta la fecha de la interposición de la presente querella 25-09-2009, había operado lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.-

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EFREN JOSÉ GONZÁLEZ GAMARRA, portador de la cédula de identidad N° 6.409.433, contra el acto administrativo de Destitución de fecha 08-07-1999, según oficio N° 3981, emanado de la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia de Prevención (DISIP), en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo según oficio N° 1442, de fecha 12-05-2009 y notificado el 26-06-2009.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORIA,


MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROVISORIA,


MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

-Exp. Nro. 09-2589