EXP. 04-887
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), recurso de nulidad interpuesto por los abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MARIO ALFREDO MARTÍNEZ TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.339 y 31.783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUERRA & CALANCHE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 52-A, de fecha 09 de julio de 2001, contra la Providencia Administrativa Nro. 726-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jesús Urbaneja, portador de la cédula de identidad Nro. 6.152.394.
Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2004, este tribunal se declaró Incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de diciembre de 2004 fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por este Juzgado y ordenó la remisión a la Sala Plena Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que sea resuelta la regulación de competencia planteada. Se libró oficio-.
En fecha 07 de junio de 2005, fue recibido por la Sala Político Administrativa, se designó como Ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que es competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y que la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad le corresponde a este Juzgado, y ordenó su remisión.
En fecha 16 de noviembre de 2005 fue recibido por este Órgano Jurisdiccional y en fecha 21 de noviembre de 2005, mediante auto se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el alguacil notificó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de la solicitud de los antecedentes administrativos.
Mediante auto de febrero 07 de febrero de 2006 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2006, el alguacil remitió por correo oficial IPOSTEL, con acuse de recibo la boleta de notificación librada a la parte actora.
Mediante nota de fecha 23 de marzo de 2006 el Secretario Accidental del este Juzgado dejó constancia que IPOSTEL devolvió la referida boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se practique la mencionada notificación.
En fecha 27 de abril de 2009 se recibió resultas de la referida comisión, y en fecha 28 de abril de 2009 mediante auto se ordenó practicar la referida notificación mediante boleta fijada a las puertas del Tribunal.
En fecha 28 de abril de 2009, el alguacil publicó a las puertas del tribunal la referida boleta de notificación y en fecha 19 de mayo de 2009 se agregaron a las autos la referida boleta.
Este Tribunal observa:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que desde el 20 de octubre de 2004, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de nulidad, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte interesada compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a instar nuevamente la misma para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal por las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención de oficio.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, recurso de nulidad interpuesto por los abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MARIO ALFREDO MARTÍNEZ TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.339 y 31.783, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CONSTRUCTORA GUERRA & CALANCHE C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 52-A, de fecha 09 de julio de 2001, contra la Providencia Administrativa Nro. 726-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Jesús Urbaneja, portador de la cédula de identidad Nro. 6.152.394.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGELICA LONGART V.
En el mismo día, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROV.
MARIA ANGELICA LONAGRT V.
EXP. 04-887
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