EXP. 09-2558
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S. A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nro. 213-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 17.772.121.
I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
El apoderado judicial de la parte querellante solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el proceso principal (recurso de nulidad), con fundamento en el párrafo vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que aún cuando esa disposición no consagra de forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar. De allí que, a los fines de establecer la ocurrencia de este primer requisito, hace valer todas las denuncias de violación de legalidad que su representada ha formulado a través del presente escrito y que no considera pertinente repetir en este Capítulo.
Indica en lo que respecta a la determinación del “periculum in mora”, que para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicita a este Tribunal tome en cuenta los siguientes aspectos:
“ (…) (i) La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre nuestra Representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y
(ii) La extrema dificultad en la quedaría situado nuestra Representado si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan (…)”
Señala que en el caso de que el Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad ejercido por su representada, sería en extremo difícil reestablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos, en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del trabajador.
Precisa a los fines de que el Tribunal proceda a ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, manifiesta la voluntad de su representada de otorgar garantía suficiente, esto es fianza o caución, por el monto que prudencialmente estime este Despacho.
Para decidir el Tribunal observa:
En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido observa el Tribunal, que la apoderada judicial de la parte actora al solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, no señaló, ni argumentó los fundamentos de hecho que sustentan la misma, sino que simplemente se limitan a alegar el derecho, como procedencia de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de la medida cautelar, ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por la recurrente contra el acto administrativo recurrido, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.
Negada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar al Inspector del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” Sede en Guatire Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y notificar al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 17.772.121, compúlsese el escrito libelar, recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones y la notificación ordenada, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA VIALPA, S. A”, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra la Providencia Administrativa Nro. 213-2009 de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 17.772.121.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” Sede en Guatire Estado Miranda, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y notificar al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORRES, antes identificado. Asimismo, se deja entendido que, en el primer (1er) día de despacho siguiente y una vez que consten en autos las citaciones y la notificación ordenada, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.
2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cítese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORA
MARÍA ANGELICA LONGART. V
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA PROVISORA
MARÍA ANGELICA LONGART. V
EXP. 09-2558
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