EXP. 09-2665
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue interpuesta la presente acción ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole por distribución de fecha 10-12-2009 a este Juzgado, siendo recibida en fecha 14-12-2009, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESVIA COROMOTO LINARES PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.279.171, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), cuya acta constitutiva y estatutos originales fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, protocolo primero, tomo 14, reformado posteriormente e inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 19, folio 190, tomo 3, protocolo primero; a fin de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0118-2009, expediente N° 079-2009-01-00034, de fecha 27-02-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó notificar al presunto agraviante FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) en la persona de su Presidente, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal y se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes ocho (08) de febrero de 2010, a las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a exponer sus alegatos.

Siendo el día y la hora fijada a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de las partes y en fecha 09-02-2010 el Fiscal 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito de opinión constante de diez (10) folios útiles.

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega que ingresó a prestar servicios personales en fecha 01 de septiembre de 2007, en el Proyecto Fortalecimiento del Poder Comunal, desempeñándose como “Promotor Integral”, sometida a una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo –según alude-, devengando –a decir de la parte actora- un salario mensual de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.950,00) equivalente a un salario diario de Sesenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 65,00), siendo despedida en fecha 31-12-2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, en concordancia con lo previsto en el artículo 454 ejusdem.

Señala que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, Servicio de Fuero Sindical, el 07-01-2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 27-02-2009 dicha Inspectoría dictó Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, dándose por notificada en fecha 09-03-2009, siendo notificada la empresa en fecha 16-03-2009.

Aduce que mediante diligencia de fecha 23-03-2009, solicitó la ejecución de la Providencia Administrativa 0118-2009, de fecha 27-02-2009, ejecutándose de manera forzosa dicha Providencia, según consta del acta de visita de inspección especial, de fecha 01-04-2009, suscrita por el ciudadano Elvis José González, en su carácter de Comisionado Especial, mediante la cual consta que la accionada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que a FUNDACOMUNAL se le inició el procedimiento de multa en fecha 13-04-2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se materializó con la Providencia Administrativa N° 00265-2009, de fecha 15-06-2009, mediante la cual se impuso la multa respectiva, quien fue notificada en fecha 16-06-2009.

Expresa que se vulneraron los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 454 ejusdem.

Manifiesta que la empresa al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa, vulnera lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución.

Solicita en virtud de la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia, que se decrete en forma inmediata medida de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LESVIA LINARES y su apoderada judicial XIOMARY CASTILLO, anteriormente identificadas, como parte presuntamente agraviada y la abogada VALENTINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.538 en su carácter de apoderada judicial de la presuntamente agraviante y el abogado LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria. En ese acto las partes expusieron sus alegatos haciendo uso de su derecho a réplica. El Juez procedió a realizarle una pregunta a la parte accionada: “1.- ¿La parte accionada ejerció algún recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa? CONTESTÓ: No.”. Asimismo, la representación del Ministerio Público luego de hacer una exposición breve de su opinión indicó que debe declararse con lugar y solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito su opinión fiscal, la cual fue acordada por este Tribunal.
La parte agraviante consignó escrito de su exposición, para lo cual el Juez dejó constancia que sólo tomará en cuenta, siendo una Audiencia Constitucional, oral y pública, lo que se haya expuesto de manera verbal, pero como es su derecho consignarlo se recibe, pero se dejó constancia que no se valorará.
El Juez procedió a realizarse una pregunta a la parte accionada “1.- ¿Qué cargo ejercía la actora? CONTESTÓ: Promotora Integral 2.- ¿Después de lo que se denomina vencimiento de contrato, se ha contratado otra persona para ejercer las mismas funciones? CONTESTÓ: para esos cargos tengo entendido que no se ha contratado para promotores. 3.- ¿Se han contratado con otras denominaciones? CONTESTÓ: la verdad no lo se”.

III
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló entre otras cosas jurisprudencia relacionada con el presente caso e indicó que, una vez cumplido los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, que habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la Providencia Administrativa y visto la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma, es por lo que esa representación Fiscal concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la parte actora solicita por vía de Amparo Constitucional, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0118-2009, expediente N° 079-2009-01-00034, de fecha 27-02-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la misma le vulnera los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 454 ejusdem y los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se ratifica la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte accionada en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa:

Señala la parte accionada que al tratarse de trabajadores que ejercían sus cargos en virtud de un contrato a tiempo determinado, y dado que FUNDACOMUNAL como ente descentralizado funcionalmente adscrito a un órgano de la Administración Pública se encuentra en la obligación de cumplir con un conjunto de normas sobre régimen presupuestario que implican que el gasto que requiera este tipo de contrataciones esté previsto en el presupuesto ordinario anual aprobado por los órganos competentes, razón por la cual la eventual declaratoria con lugar del presente recurso causaría un perjuicio de muy difícil reparación al patrimonio de la Fundación en forma directa y al de la República en forma indirecta al tener que reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos, contrariando las disposiciones que sobre régimen presupuestario está obligada a observar. En tal sentido debe indicarse:

Tal y como fue expuesto por este Juzgado en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 08-02-2010, el alegato con relación a la naturaleza jurídica de la relación laboral entre la trabajadora accionante y la FUNDACOMUNAL, no es objeto de análisis en este proceso, siendo que ello debió ser expuesto, alegado y probado en la debida oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, ó en todo caso a través de la interposición de un recurso de nulidad. De manera que no es este el foro apropiado para discutirlo, y dado que no fue solicitada nunca la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, se entiende que hubo un consentimiento tácito por parte de la FUNDACOMUNAL en cuanto a lo señalado por la Inspectoría del Trabajo, al evidenciarse un total desinterés en impugnar dicho acto administrativo dentro del lapso que establece la Ley. De manera que lo que en todo caso debió ser discutido por la FUNDACOMUNAL por esta vía era el cumplimiento o no de la orden de reenganche, siendo irrelevante igualmente si la Fundación es un ente descentralizado, o si tiene o no disponibilidad presupuestaria, por cuanto ello no flexibiliza la existencia de una relación laboral con sus trabajadores, ni incide en la obligación de cumplir con los deberes que de dicha relación derivan, y tampoco supone un argumento viable para obviar o tratar de justificar el incumplimiento de una acto administrativo que debe ser cumplido, motivos por los cuales se desechan los argumentos expuestos por la parte accionada, y así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 63 al 72 del expediente judicial, cursa la Providencia Administrativa N° 0118-2009, expediente N° 079-2009-01-00034, de fecha 27-02-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LESVIA COROMOTO LINARES PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.279.171, ordenando el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

Al folio 77 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 0118-2009, expediente N° 079-2009-01-00034, del 27-02-2009, en fecha 16-03-2009.

Al folio 87 y su vuelto cursa acta de fecha 01-04-2009, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Sede Caracas Sur, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), siendo atendido por la ciudadana María Eugenia Rosendo, Asistente de la Dirección, quien le manifestó que no se procedería al reenganche.

Al folio 103 del expediente cursa Acta de fecha 30-04-2009, emanada del Inspector Jefe del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante la cual se acordó iniciar el Procedimiento de Multa contra de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, y que lesiona los derechos constitucionales de los solicitantes, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, en fecha 27-02-2009 dictó Providencia Administrativa, cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la Providencia Administrativa en fecha 16-03-2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia, se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada en fecha 18-05-2009.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso José Luís Rivas, donde se indicó:

“Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luís Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.”

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta la contumacia de la Fundación en dar cumplimiento a la Providencia constatada y verificada en acta de visita de inspección especial suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo fue verificada el día 01-04-2009, y la empresa accionada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur que resolvió la imposición de una multa, en fecha 18-05-2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 10-12-2009, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme. Además de constituir una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como de las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del estado de derecho y del principio de tutela judicial efectiva, razón por la cual este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0118-2009, expediente N° 079-2009-01-00034, de fecha 27-02-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LESVIA COROMOTO LINARES PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.279.171; y se ordena que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESVIA COROMOTO LINARES PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.279.171, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), cuya acta constitutiva y estatutos originales fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de marzo de 1962, bajo el N° 49, folio 90, protocolo primero, tomo 14, reformado posteriormente e inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 19, folio 190, tomo 3, protocolo primero; a fin de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0118-2009, expediente N° 079-2009-01-00034, de fecha 27-02-2009, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0118/2009, de fecha 27-02-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LESVIA COROMOTO LINARES PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.279.171.

SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORIA,


MARÍA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA PROVISORIA,


MARÍA ANGÉLICA LONGART

-EXP. N° 09-2665