EXP. Nro. 10-2694
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 18 de enero de 2010 fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional, recibida mediante distribución en fecha 20 de enero de 2010, ejercida por el abogado Daniel Ginoble, en su carácter de Procurador del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDUIRA LUCILA MAYORGA GARCÍA, contra el “ESCRITORIO JURÍDICO LORETO Y PÉREZ OSUNA”
Por auto de fecha 21 de enero de 2010, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Notificadas las partes, por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día jueves 18 de febrero de 2010, a las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.).
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que comenzó a prestar servicios personales desde el 1 de julio de 2007 desempeñando el cargo de Secretaria para el Escritorio Jurídico Loreto y Pérez Osuna, hasta el día 9 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente, no obstante estar protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, y sin haber solicitado la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica que ocurrido el despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y en la oportunidad fijada para el acto de contestación la empresa accionada negó el despido, y convino en el reenganche de la trabajadora, y en el pago de sus salarios caídos una vez verificada su reincorporación.
Señala que la parte accionada no cumplió con el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por lo que solicito en fecha 05 de febrero de 2009 la designación de un Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e industrial , quien levantó un informe en el cual dejó constancia que la trabajadora no había sido reenganchada.
En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de Multa en fecha 13 de marzo de 2009.
Alega que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente las normas legales y reglamentarias al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto en contra del Escritorio Jurídico Loreto y Pérez Osuna, quienes no sólo la despidieron ilícitamente, sino que también quebrantaron la ley al colocarse en rebeldía al desacatar la orden de reposición en los términos establecidos en el acta de fecha 28 de enero de 2009, razón por la cual interpuso el presente amparo constitucional.
Fundamenta la presente acción de amparo en la violación de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 constitucionales, por cuanto considera que le fue vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad. Igualmente alega la violación de los artículos 131 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita se decrete la medida de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la parte agraviante, y se ordene a los representantes legales de la parte agraviante acaten en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente ordene su reenganche a su habitual lugar de trabajo en las mismas condicionasen que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le sean cancelados los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EUDIRA LUCILA MAYORGA GARCÍA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.093.733, y el abogado DANIEL GINOBLE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada; y el abogado AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.140, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, y la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello e hicieron uso de su derecho a la réplica y a la contrarréplica. Luego de lo cual el Juez procedió a realizarle una serie de preguntas a la parte presuntamente agraviante. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional debe ser declinada en los Tribunales ordinarios laborales, y solicitó un lapso de 24 horas para consignar su opinión por escrito. Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, efectuó las siguientes consideraciones:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de decidir las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo siempre que se den determinadas circunstancias , criterio que fue reiterado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.
Sin embargo en el presente caso, advierte el Ministerio Público que consta en el expediente Acta dictada por la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual las partes llegaron a un convenimiento o acuerdo de proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos de la trabajadora, pero dicha acta no es una Providencia Administrativa que ponga fin al procedimiento en sede administrativa, es decir, no se trata de la ejecución de una decisión administrativa, por cuanto en el presente caso la Administración Pública omitió dictar una Providencia que ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora una vez constatado el incumplimiento del acuerdo del patrono.
Indica que el acta de fecha 12 de marzo de 2009, es simplemente un convenimiento entre la trabajadora y el patrono, el cual fue incumplido por éste, por lo que la trabajadora lo que persigue es el reclamo de sus derechos laborales, materia de estricto fuero laboral para la cual los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos no tienen atribuida competencia, toda vez que no se trata de la ejecución de una providencia administrativa, dictada por una Inspectoría del Trabajo que se encuentre definitivamente firme, siendo que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Tribunales Ordinarios.
Finalmente considera que en la presente acción de amparo este Juzgado debe declarase incompetente y en consecuencia declinar la competencia en los Tribunales Ordinarios Laborales.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la solicitud de la parte accionante de que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del presunto agraviante “Escritorio Jurídico Loreto y Pérez Osuna” e igualmente se ordene a los representantes legales de la empresa acaten de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento, se ordene el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y el pago de los salarios caídos. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional y al respecto se tiene:
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz indicó:
“Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”
Si bien es cierto, que de conformidad con la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia, indicó:
“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”
Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de amparo constitucional, bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando ante la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponde hacerlos en sede administrativa, durante el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.
En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la providencia administrativa, siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la Providencia Administrativa no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la Providencia Administrativa; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la Providencia Administrativa; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360).
Ahora bien, en armonía con lo explanado por la representación del Ministerio Público en su opinión, y de acuerdo a lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la competencia atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativos para resolver sobre la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo se circunscribe a resolver aquellos casos en los cuales se verifica la existencia de un providencia administrativa que se encuentre definitivamente firme, la contumacia del patrono en cumplirla, y el agotamiento del procedimiento administrativo de multa correspondiente, de manera que estaría vedado al conocimiento de estos Juzgados aquellos casos en los cuales no se verifiquen dichas circunstancias.
En el presente caso, si bien es cierto se inició un procedimiento administrativo de calificación de despido, el mismo no finalizó con un acto administrativo válido de acuerdo a la Ley que se pronunciara sobre lo alegado por las partes, sino que durante el mismo, la parte patronal manifestó un acuerdo que fue aceptado por la actora.
No hubo finalización del procedimiento administrativo a través de una manifestación de voluntad del órgano, que en ejercicio de su competencia se pronunciara sobre la pretensión de la solicitante. Ni tan siquiera un acto que avalando la posición de las partes pusiera fin al procedimiento administrativo.
Es así que en el presente caso la parte accionante pretende que por vía de amparo se ordene la ejecución de un acta de fecha 28 de enero de 2009, levantada durante el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la trabajadora (folio 6), y en la que se dejó constancia del convenio al cual llegaron las partes. De manera que, dicha acta corresponde al compromiso adquirido por la parte accionada de reincorporar a la trabajadora y de cancelarle sus salarios caídos, y la aceptación por parte de la trabajadora de tal ofrecimiento, siendo que la Inspectoría del Trabajo sólo fungió como testigo de tal convenimiento, no participando de manera coercitiva en el planteamiento o términos del mismo, limitándose a dejar constancia en el acta de la comparecencia de las partes al acto.
De modo que en el presente caso no existe una Providencia Administrativa que ordene el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, y que pueda ser susceptible de ejecución; lo que existe es un acuerdo entre las partes, que pretende ser ejecutado por vía de amparo, al considerar que la misma pudiera ser asimilada a una decisión emanada de una autoridad administrativa que al no haber sido acatada por el patrono pudiera llevar a la protección de los derechos laborales de ella derivados, cuando es claro que la misma constituye la manifestación de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo, y por tanto el incumplimiento del mismo implica un conflicto intersubjetivo de carácter laboral, cuya decisión escapa de la competencia atribuida a este Tribunal.
Siendo ello así, no se trata más que la pretensión de una trabajadora para que el patrono cumpla un compromiso adquirido, enmarcado dentro de una relación estrictamente laboral lo cual corresponde a los tribunales con competencia laboral.
Pretender hacer valer dicho compromiso por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa significaría que no se trata de la ejecución de actos administrativos dictados en ejercicio de una competencia atribuida a las Inspectoría del Trabajo, sino que la sola presencia en alguna actuación de un funcionario administrativo del trabajo, independientemente del alcance de dicha actuación, determinaría la competencia de estos tribunales en materia laboral, desvirtuando lo señalado expresamente en la Constitución, las Leyes, el alcance de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y violando la competencia del Juez Natural.
Es por las razones que anteceden, que este Juzgado se declara incompetente para decidir la presente causa y declina su competencia a los Tribunales Ordinarios Laborales. Así se decide.
Sin embargo, debe este Tribunal advertir a la Inspectoría del Trabajo, que ante la solicitud formulada por un trabajador, planteando situaciones de su competencia en el marco de procedimientos administrativos, constituye un deber ineludible emitir pronunciamientos expresos que pongan fin al procedimiento, bien por decisión expresa, o bien por haber operado la prescripción o perención de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para decidir la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Daniel Ginoble, en su carácter de Procurador del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDUIRA LUCILA MAYORGA GARCÍA, y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales Ordinarios Laborales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. 10-2694.-
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