Exp. Nro. 09-2604

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.488.372, representada por el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.082.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual se solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 442, de fecha 02 de julio de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le retira del cargo de Auditor Jefe, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la cual fue notificada en fecha 14 de julio de 2009.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: ENEIDA A. MORENO P., ZHONSIREE DEL CARMEN VÁSQUEZ N., LUISA ALCALÁ C., ELINET CARDOZO G., KARINA GONZÁLEZ C., NIRMA M. MENDOZA., MERCEDES MILLÁN., LISETT C. PERDOMO., ADYS SUÁREZ DE MEJÍA., EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ., ARAZATY N. GARCÍA F., LUIS R. OROSCO., PEDRO J. VARELA E., MARCO A. RENDÓN., DANIELA L. MEDINA G., YELITZA BELMONTE., LIZ K. HERNÁNDEZ A., XIOMARA TERÁN R., ELLEN CARIEL., ANGELA M. RIVERO O., JOSÉ LABRADOR., DÁMASO A. CASTRO H., MARTA RODRÍGUEZ., SUGEY J. CENTENO O., JOSMARY MARÍN., JENNY M. ESPINA L., EILING RUIZ., MABELYS DA SILVA., JOSÉ CANELÓN., CARMEN MORANTES., NORMA CARIPA., MENFIS FERNÁNDEZ., YARANI RICAURTE., MIGUEL A. MONTEROLA P., ELINA J. RAMÍREZ R., JESMAR RODRÍGUEZ., VANESSA BOLÍVAR Y OSWALDO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 5.149, 36.557, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 97.342 respectivamente.
I

En fecha 13 de octubre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 15 de octubre de 2009, y siendo recibida en fecha 16 de octubre de 2009.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representada ingresó a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Auditor Jefe, Código 443, siendo designada mediante Resolución Nro. 1208-5 de fecha 30 de octubre de 2008.

Indica que en fecha 14 de julio de 2009 se le notificó de su retiro del cargo para el cual fue designada, esto sin mediar ninguna circunstancia que ameritara tal decisión, ya que la conducta de su representada siempre fue intachable, tanto dentro como fuera de las instalaciones de la sede de la Alcaldía para la cual prestaba sus servicios, siendo esto contrario al principio de estabilidad que debe regir para los funcionarios enmarcada en la normativa legal y constitucional.

Manifiesta que en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 442 de fecha 02 de julio de 2009 y emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, su mandante procedió a interponer Recurso Jerárquico contra el mencionado acto administrativo, en fecha 30 de julio de 2009, ante el despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en atención al artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, recurso éste que nunca fue respondido, lo cual se entiende como silencio administrativo y se por tanto como negada la solicitud de impugnación del acto formulada, dejando abierta la vía contenciosa.

Alega que el organismo querellado calificó a su mandante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, considerando los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esto totalmente erróneo, ya que los mencionados cargos son clasificados como de libre nombramiento y remoción por tener la condición de ser de alto nivel o ser de confianza, como se establece en el artículo 20 desde el ordinal 1º hasta el 12º ejusdem, ambos inclusive, siendo que el cargo que ejercía su representada no encuadra en ninguno de los 12 ordinales, es decir no es de alto nivel. Asimismo indica que el artículo 21 de la misma Ley, establece que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, circunstancia ésta que no se compagina con las funciones que cumplía su representada, las cuales era: realizar auditorias con su respectiva acta, revisar los datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos con el registro de contribuyentes, formulación de reparos, analizar expedientes e informar al Jefe de la División de Auditoria de todos y cada uno de los resultados obtenidos.

Sostiene que no existe ningún argumento jurídico valedero del cual se desprenda que el cargo que su mandante ostentaba, pueda ser calificado como de libre nombramiento y remoción, ya que no reúne las condiciones para ser de alto nivel o de confianza, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley, ya que los empleados públicos municipales gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Aduce que el acto administrativo impugnado incurre en violación del debido proceso, toda vez que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento de destitución de su mandante, ya que las funciones que ella desempeñaba no eran de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Manifiesta que existe falso supuesto de derecho, toda vez que la resolución administrativa impugnada aplica incorrectamente la calificación del cargo de su representada como de libre nombramiento y remoción, evidenciándose que su cargo no cumplía con los supuestos de ser de alto nivel ni de confianza; razón por al cual dicho acto adolece de un vicio de nulidad absoluta en virtud de los establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 442, de fecha 02 de julio de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 14 de julio de 2009 y que se ordene reincorporar a su poderdante al cargo de Auditor Jefe, código 443 que venía desempeñando en la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Asimismo solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo ejecutoriado, con un único perito designado para tal efecto, la cual pide que sea ordenada en su debida oportunidad en atención al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de calcular todos los conceptos que le pueda adeudar el organismo querellado al momento de ser declarado nulo el acto administrativo recurrido.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte actora en que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 442, de fecha 02 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le retira del cargo de Auditor Jefe, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la cual fue notificada en fecha 14 de julio de 2009.

Ahora bien, para decidir este Juzgado observa:
Que la representación judicial de la parte actora señala que su representada ingresó a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el cargo de Auditor Jefe, Código 443, siendo designada mediante Resolución Nro. 1208-5 de fecha 30 de octubre de 2008, tal y como se desprende de la copia simple de dicho acto que riela al folio 20 del presente expediente.

Por otro lado indica que en fecha 14 de julio de 2009 se notificó a su representada del retiro del cargo para el cual fue designada, esto sin mediar ninguna circunstancia que ameritara tal decisión, ya que la conducta de su representada siempre fue intachable, tanto dentro como fuera de las instalaciones de la sede de la Alcaldía para la cual prestaba sus servicios, siendo esto contrario al principio de estabilidad que debe regir para los funcionarios enmarcada en la normativa legal y constitucional. (Folios 14 y 15 del presente expediente).

Manifiesta que en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada en el presente recurso, su mandante procedió a interponer Recurso Jerárquico contra el mencionado acto administrativo en fecha 30 de julio de 2009, ante el despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en atención al artículo 88 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, recurso éste que nunca fue respondido, lo cual se entiende como silencio administrativo y se entiende como negada la solicitud de impugnación del acto formulada, dejando abierta la vía contenciosa. (Folios 21 y 22 del presente expediente).

Por otra parte alega que el organismo querellado erró en calificar a su mandante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que el cargo que ejercía ésta no encuadra en ninguno de los 12 ordinales del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir no es de alto nivel. Asimismo indica que el artículo 21 de la misma Ley, establece que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, circunstancia ésta que no se compagina con las funciones que cumplía su representada, las cuales era: realizar auditorias con su respectiva acta, revisar los datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos con el registro de contribuyentes, formulación de reparos, analizar expedientes e informar al Jefe de la División de Auditoria de todos y cada uno de los resultados obtenidos.

Asimismo sostiene que no existe ningún argumento jurídico valedero del cual se desprenda que el cargo que su mandante ostentaba, pueda ser calificado como de libre nombramiento y remoción, ya que no reúne las condiciones para ser de alto nivel o de confianza, razón por la cual solicita la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro sin cumplir el procedimiento establecido en la Ley, ya que los empleados públicos municipales gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Se debe indicar que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; ya que, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 ejusdem.

De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo, es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Así, el uso gramatical del punto y seguido, usado para cerrar un período gramatical implica, en aplicación al caso concreto de la norma comentada que los supuestos que establece la norma se pueden descomponer en:
1.- Los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad. Debe destacarse que la norma exige una confidencialidad superlativa, de sumo grado; no el simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público y que recoge el artículo 33.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo supuesto señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

2.- El segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que “también” (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Éste segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad- la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto.

Ahora bien, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar se limitó a indicar que los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y que dicha circunstancia no se compaginaba con las funciones que cumplía su representada. Sin embargo, se evidencia de autos que en el desarrollo de la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 09 de febrero de 2009, el representante judicial de la parte actora a la pregunta formulada por este Juzgador, reconoció que la hoy querellante ejercía funciones de fiscalización en materia de rentas, y toda vez que dicha función – fiscalización, inspección, rentas- constituye un elemento que determina a un cargo de confianza, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también se desprende del acto administrativo cuestionado que la Administración señaló que las funciones ejercidas por la hoy querellante estaban referidas a “…Realizar auditorias fiscales en forma extraordinaria así como levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoria, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de lo establecido en la Ordenanza Legal Tributaria, analizar expedientes y cumplir con las funciones y deberes prescrito en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Reglamento Interno del SUMAT y las que fuesen asignadas por la División de Auditoria Interna y la Gerencia de Fiscalización y Auditoria”, es por lo cual en razón de la falta de actividad probatoria, este Juzgado debe rechazar el argumento planteado y así se decide.

En relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto no se cumplió con el procedimiento de destitución de su mandante, ya que las funciones que ella desempeñaba no eran de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en virtud de la inconstitucional actuación del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que procedió a retirarla del cargo que ejercía, este Juzgado debe señalar:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell Hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Ahora bien, para verificar si los vicios denunciados se configuran en el presente caso, se hace necesario revisar a través de las actuaciones realizadas por la Administración para proceder al retiro de la hoy querellante, si efectivamente tales derechos han sido violentados. Así, de los autos se desprende lo siguiente:

Que se observa que corre inserta al folio 20 del presente expediente, copia simple de la Resolución Nº 1208-5 de fecha 30 de octubre de 2008, a través de la cual se designó a la hoy querellante al cargo de Auditor Jefe, Cod. (443) adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que el acto administrativo objeto de impugnación, que corre inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente textualmente señala:
“(…) CONSIDERANDO
Que la ciudadana GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.488.372, fue designada mediante Resolución Nº 1208-5, de fecha 30-10-2008, para desempeñar el cargo de AUDITOR JEFE, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción , calificado como de confianza, según lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: `Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes; también se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, …, sin perjuicio de lo establecido en la ley….
CONSIDERANDO
Que la ciudadana GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, antes identificada, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, y dada su jerarquía dicho cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones que ejerce tales como: `Realizar auditorias fiscales, en forma extraordinaria así como levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoria, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontándolos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de lo establecido en la Ordenanza Legal Tributaria, analizar expedientes y cumplir con las funciones y deberes prescrito en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Reglamento Interno del SUMAT y las que fuesen asignadas por la División de Auditoria Interna y la Gerencia de Fiscalización y Auditoria. (…)
RESUELVE
PRIMERO: Retirar a la ciudadana GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.488.372, del cargo de AUDITOR JEFE, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), con efectividad a partir de la notificación de la presente Resolución. (…)”

En primer lugar debe señalarse que del acto parcialmente trascrito, se desprende que la querellante fue retirada del cargo de AUDITOR JEFE, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), por considerar que el cargo por ella ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración señaló de manera concisa los motivos por los cuales consideró que las funciones ejercidas por la querellante en el cargo de Auditor Jefe eran de confianza, siendo que es claro que su retiro no se produjo como consecuencia de la aplicación de una sanción administrativa de carácter disciplinaria.

De lo antes dicho se desprende que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la Administración no tenia la obligación de iniciar ningún tipo de procedimiento para su retiro, estando únicamente obligada por la ley a dictar un acto administrativo expreso y motivado en el cual se señalasen los fundamentos jurídicos y fácticos del mismo, el lapso para impugnarlo, los recursos que procedían en su contra y los Tribunales ante los cuales incoarlos; y sólo en el caso de tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, otorgarle el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido al momento de su nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción, que no es el caso.

De manera que, al haber sido retirada la funcionaria de un cargo de confianza a través de un acto debidamente motivado dictado por la Administración, y en razón de que la funcionaria no ostentaba la condición de funcionaria de carrera al momento de su retiro, se concluye que a la querellante no le fue violentado ninguno de los derechos invocados, por cuanto la Administración actuó apegada a lo previsto en la Constitución y las leyes; razón por la cual este Juzgado desestima el referido alegato. Así se decide.

Con relación al vicio del falso supuesto de derecho expuesto por la representación judicial de la parte querellante, por considerar que la Resolución Administrativa impugnada aplica incorrectamente la calificación del cargo de su representada como de libre nombramiento y remoción, este Juzgado debe señalar que toda vez que previamente se analizó y se determinó que el cargo ejercido por la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza, es por ello que la Administración aplicó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fundamento legal del acto cuestionado por ser éste el correspondiente al caso en concreto. En consecuencia no se desprende la configuración del vicio invocado y así se decide.

Siendo que no existen los vicios denunciados, ni este Tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de este Tribunal, se declara SIN LUGAR la querella formulada por la ciudadana GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.488.372, representada por el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.082 y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.082, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRECIA GERALINE GEORGE SILVA, portadora de la cédula de identidad Nro. 15.488.372, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 442, de fecha 02 de julio de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le retira del cargo de Auditor Jefe, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la cual fue notificada en fecha 14 de julio de 2009.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.


Exp. Nro. 09-2604.-