EXP. 10-2704
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Vista la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZULETA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.931.542, asistido por el abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 083-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Directora General de la Defensa Pública resolvió removerlo del cargo de Jefe de la División de Informática de la Defensa Pública, notificada mediante Oficio Nro. CRH-MP-0662-09, dictado por la Coordinadora de Recursos Humanos del referido Organismo.
En fecha 28 de enero de 2010, es interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en Sede Distribuidora), correspondiéndole a este Juzgado por Distribución en fecha 29 de enero de 2010.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte actora alega que la notificación del acto administrativo recurrido no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no indica los recursos que procedan contra el acto, los términos para ejercerlos, ni los Órganos o Tribunales antes los cuales deban interponerse.
Señala que la Directora General de la Defensa Pública no indica en el actor recurrido las razones de hecho y derecho que justifican su decisión de removerlo del cargo de Jefe de la División de Informática de la Defensa Pública, causándole con ello un evidente estado de indefensión al impedirle conocer con certeza las causas que motivaron y sustentan jurídicamente la decisión.
Manifiesta que la actuación de la Directora General de la Defensa Pública está reñida con la legalidad por no haber hecho referencia especifica a los motivos fácticos y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión ni demostrar la veracidad de los mismos, infringiendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 9,18, numeral 5 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que forzosamente determina la nulidad absoluta, radical y plena del acto de remoción recurrido por su falta de motivación.
Solicita se declare por razones de ilegalidad la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 083-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Directora General de la Defensa Pública resolvió removerlo del cargo de Jefe de la División de Informática de la Defensa Pública.
Solicita igualmente, se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Informática de la Defensa Pública, o a otro cargo de igual o de superior jerarquía y remuneración, y se condene a la Defensa Pública al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la reincorporación efectiva al cargo, incluyendo las variaciones de sueldos experimentados.
Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 083-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Directora General de la Defensa Pública resolvió removerlo del cargo de Jefe de la División de Informática de la Defensa Pública.
Al respecto observa este Juzgado, que el presente recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, la actora, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “ (…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”. En el caso de autos se evidencia que desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la cual el actor es notificado de la decisión dictada por la Directora General de la Defensa Pública, en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió removerlo de su cargo, hasta el 28 de enero de 2010, fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE ZULETA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.931.542, asistido por el abogado GERMÁN GARCÍA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.541, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 083-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual la Directora General de la Defensa Pública resolvió removerlo del cargo de Jefe de la División de Informática de la Defensa Pública, notificada mediante Oficio Nro. CRH-MP-0662-09, dictado por la Coordinadora de Recursos Humanos del referido Organismo.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGELICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROV.
MARÍA ANGELICA LONGART V.
Exp. 10-2704/ ajcc.
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