Exp. 03-410.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 24 de octubre de 2003, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno) escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.938, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.228.576, contra la sociedad mercantil PROCERAMICA INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nro. 43, Tomo 33-A-SGDO, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos Ana Karina Orozco Aliendres y/o Elías Hanna Hanna, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.862 y 13.748.491, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, primer párrafo del artículo 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 26 de abril de 2004, se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional, a los fines que conozca de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se libró oficio en esa misma fecha a dicha Sala.

En fecha 12 de agosto de 2004, la Sala Constitucional dictó sentencia ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en consulta de la decisión de este Juzgado.-

En fecha 04 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revocó la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional antes mencionada, y ordenó a este Juzgado revisar y pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada con excepción de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió por este Juzgado expediente constante de cien (100) folios útiles a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2004, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

En fecha 07 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional y ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y boletas a la ciudadana MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.228.576 y a la sociedad mercantil PROCERAMICA INC, C.A., conminando a la parte actora a que consigne los fotostatos a los fines de practicar las respectivas notificaciones.-

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la naturaleza breve y sumaria del amparo, existe la necesidad de impulsar el proceso para que adquiera mayor importancia, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o que se restablezca de inmediato la situación jurídica antes que la violación de los derechos y garantías constitucionales que lo afecten o lesionen irreparablemente.

Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable. Por lo que en estos casos se debe deducir que el interés en la acción decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo un proceso en el cual las partes no tienen interés.

Este Tribunal se acoge a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-06-2002, en lo relativo a que:

“…la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…”

Ahora bien, habiéndose constatado que el accionante ha desvirtuado la esencia de la acción de amparo al dejar transcurrir desde la fecha en que interpuso la presente acción (esto es el 10-10-2003); hasta la presente fecha, un lapso mayor a seis (06) meses y en virtud que la presente causa permaneció estática y por no existir intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono de trámite, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.938, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA DEL VALLE ECHEZURÍA ALDANA, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.228.576, contra la sociedad mercantil PROCERAMICA INC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2000, bajo el Nro. 43, Tomo 33-A-SGDO, en la persona de sus Directores Gerentes ciudadanos Ana Karina Orozco Aliendres y/o Elías Hanna Hanna, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.862 y 13.748.491, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, primer párrafo del artículo 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara la extinción de la Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORA

MARÍA ANGELICA LONGART. V

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA PROVISORA

MARÍA ANGELICA LONGART. V
EXP. 03-410.-